Sobre costes efectivos…

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El pasado 6 de mayo se sometió a información pública el proyecto de Orden por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales. El artículo 116ter de la Ley 7/195, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), prevé la obligación de todas las entidades locales de calcular antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior conforme a los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Todas ellas deberán comunicar a dicho Ministerio para su publicación sus costes efectivos, que tendrán en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los criterios señalados.

El proyecto de Orden se basa en la desagregación de la clasificación de programas presupuestarios resultante de la modificación de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, mediante la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, que se corresponde con el nuevo marco competencial derivado de la reforma de la normativa básica del régimen local y las exigencias de una información presupuestaria más detallada para facilitar la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La nueva Orden proyectada amplía las exigencias de suministro de información elaborada por las entidades locales al Ministerio en el marco establecido por la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, que alcanzará ahora al coste efectivo de lo servicios de prestación obligatoria mencionados en los artículos 26.2 y 36 LBRL, por un lado, y a los servicios derivados del ejercicio de las competencias citadas en los artículos 7 y 27 LBRL, por otro. El artículo 7 del proyecto remite a los anexos, en los cuales figuran únicamente los obligatorios y los correspondientes a competencias propias, la concreción de los servicios en relación con los cuales ha de calcularse el coste efectivo.

El coste efectivo se calculará desglosando gastos directos e indirectos distinguiendo, además, los de aquellas entidades dependientes o vinculadas a entidades locales que apliquen el plan general de contabilidad de la empresa. Son gastos directos los de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los derivados de la amortización de la inversión realizada en el ejercicio (excluyendo infraestructuras y bienes del patrimonio de la entidad local de vida útil ilimitada) y, en los casos de existencia de operaciones de arrendamiento financiero, el gasto financiero. Los gastos indirectos serán los resultantes de aplicar proporcionalmente a cada servicio, atendiendo a su volumen de gasto, los correspondientes a grupos de programas de administración general.

En los casos de gestión indirecta el cálculo del coste efectivo deberá considerar la forma de retribución al contratista o gestor. Así, cuando sea la entidad local la que la asuma, el coste efectivo vendrá determinado por la totalidad de contraprestaciones económicas que abone la entidad local a la entidad concesionaria, incluidas las contraprestaciones en concepto de precio del contrato, así como, en su caso, las subvenciones de explotación o de cobertura de precio del servicio. Cuando el contratista obtenga su retribución de los usuarios, demás de las subvenciones de cobertura del precio del servicio, en su caso, se computarán como coste los ingresos derivados de las tarifas que abonen los usuarios.

En cualquier caso, las nuevas obligaciones de elaboración de información que se imponen a los gestores locales resultan redundantes. Y ello porque, según se aclara en el preámbulo de la norma proyectada, su finalidad no es “determinar ni fundamentar los costes de los servicios públicos a los efectos de su consideración en los informes técnico-económicos que se deben emitir con carácter previo a los acuerdos de establecimiento de tasas o de precios públicos a los que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni a la fijación de los precios públicos en los términos de su artículo 44, ni al contenido de la memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos mencionada en el artículo 211 del mismo texto legal ni a la información sobre costes de las actividades e indicadores de gestión a incluir en la Memoria de las Cuentas anuales previstas en los Planes Generales de Contabilidad Pública adaptados a la Administración Local”.

Más carga de gestión, pues, para los servicios locales. Por lo demás, el proyecto, como la propia reforma que introdujo el concepto de coste efectivo, no introduce criterio alguno que permitan considerar las grandes diferencias existentes entre unas y otras entidades locales, en general, y municipios en particular. El concepto de coste efectivo se confirma así como un concepto puramente económico, desprovisto de cualquier ponderación de factores territoriales, demográficos o de otro orden. Desde esta perspectiva, lógicamente, quedan abiertos múltiples interrogantes a la hora de valorar los resultados que los datos ofrecerán y las posibles mejoras en la eficacia y eficiencia de la gestión de servicios locales que, a buen seguro, se tratarán de extraer.

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