A vueltas con la motivación en la contratación administrativa (I)

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Estamos ante un contrato cuyo objeto consistía en la prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. La sentencia que resuelve el conflicto es de la Sala Tercera y lleva fecha de 4 de julio de 2017 (Tribunal de Justicia europeo con sede en Luxemburgo, asunto T-392/15).

El interés de este pleito reside en las matizaciones que los jueces realizan en torno a la obligación de motivación en el procedimiento de adjudicación de un contrato. De hecho, el único motivo alegado por las empresas demandantes estuvo basado en el incumplimiento por parte de la Agencia de su obligación de motivación. De manera que se discute la veracidad de esta afirmación así como el alcance de las normas que rigen las ofertas anormalmente bajas.

Vamos a ver hoy el primero de los asuntos -la motivación- dejando para el próximo artículo el segundo de los mencionados.

Es interesante y causa alegría ver la frecuencia con la que se cita la Carta de los Derechos Fundamentales, como un ingrediente señero de los Tratados, y, en este caso concreto, el artículo 41. 2, letra c) que impone a la Administración la obligación de motivar. ¿Para qué? Para permitir a los interesados hacer valer sus derechos y, al mismo tiempo, facilitar al juez el ejercicio del control sobre el acto impugnado. Solo así, nos dice el Tribunal, se puede contribuir a garantizar la tutela judicial efectiva.

Una obligación esta -la de motivar- que ha de ser examinada, a salvo algunos supuestos excepcionales «en función de la información de que disponían los demandantes, como muy tarde, en el momento de interponer el recurso». Y además ha de ser examinada «en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa o indirectamente por el acto puedan tener en recibir explicaciones».

Por eso el Reglamento financiero obliga a informar: 1) a los licitadores no seleccionados indicándoles los motivos que han conducido a la desestimación de su oferta; 2) a los licitadores que cumplan criterios de selección y exclusión de las características y de las ventajas de la oferta premiada así como del nombre del adjudicatario (todo ello siempre que lo soliciten por escrito).

Y es ese Reglamento y el de aplicación del mismo los que establecen para aquellos licitadores no adjudicatarios una motivación que se practica “en dos tiempos”.

¿Quid de esta precisión?

En primer lugar el órgano encargado de la contratación comunica a todos los licitadores que no han resultado adjudicatarios la exclusión de su oferta así como los motivos que han llevado a esta conclusión. Todo ello de forma breve a menos que un licitador solicite mayores precisiones que se le facilitarán.

En segundo lugar, si un licitador no adjudicatario, que cumple los criterios establecidos de exclusión y de selección, lo solicita por escrito, el órgano de contratación ha de detallar -en los plazos que se indican: quince días a contar desde la recepción de la solicitud- «las características y las ventajas relativas a la oferta seleccionada y el nombre del licitador adjudicatario».

Una secuencia en dos tiempos que no diluye la obligación de motivar y cuyo fundamento, ya lo he recordado, es conocer la justificación de la medida y suministrar al juez datos fiables para ejercer su función de control de la legalidad.

Llegados a este punto, el Tribunal pasa a valorar la observancia de las normas aplicables en relación con «las ofertas anormalmente bajas». Quede el lector con el ánimo suspendido, como en las buenas películas, para conocer el desenlace en la próxima entrega.

Se me concederá que el hecho de volver una y otra vez sobre este elemento fundamental de la actuación administrativa, en este caso de la mano de una sentencia del juez europeo, es siempre una ocasión para la meditación. Y ¿por qué no decirlo? para el regocijo porque hablando de la motivación estamos rondando, es decir, haciendo la corte a conceptos como la discrecionalidad, la arbitrariedad y al principio de interdicción de la misma consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución. Es decir, dicho sucintamente, ante los enigmas más oscuros del Estado de Derecho. Y más apasionantes.

 

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