¿Es legal la carta del Molt Honorable?

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(A propósito de la participación de las entidades locales catalanas en la eventual celebración de un referéndum de Autodeterminación en Catalunya)

Cuestión previa: No voy a hablar de política en esta entrada. No me corresponde. Por el contrario,  a los que sí les concierne, por obligación legal (los legítimos representantes de la soberanía popular en cualquiera de sus ámbitos territoriales, autonómico o estatal) parece que la cosa no va con ellos, en más de una década de conflictos jurídico-institucionales: ¡de aquellos polvos estos lodos…!

Tan sólo me referiré a la carta formal que el President y Vicepresident de la Generalitat de Catalunya han remitido –presuntamente- en fecha 6/9/2017 (tal y como ha sido dada a conocer en todos los medios de comunicación y redes sociales), de forma genérica («benvolguda alcaldessa, benvolgut alcalde») a los presidentes/as de las entidades locales catalanas, por la que se les concede un plazo de 48 horas para comunicar las posibles variaciones respecto de los locales electorales puestos a disposición por aquéllas en el último proceso electoral.

La colaboración que se agradece de antemano en dicha suerte de circular se refiere a lo dispuesto en una ley, la 19/2017, aprobada ese mismo día 6, también publicada ese mismo día 6 (en realidad en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya «7449-A», el cual, por cierto, no aparece si se abre dicha página oficial, en cuyo índice se pasa del 7449 al 7450, como se puede comprobar si se efectúa una búsqueda en los navegadores habituales:

http://dogc.gencat.cat/es/pdogc_canals_interns/pdogc_sumari_del_dogc/?anexos=1&selectedYear=2017&selectedMonth=8&numDOGC=7449&language=es_ES

Hay que buscar la publicación oficial, vital para su vigencia y efectos (¿o no?), lo cual no deja –o sí- de tener su «gracia» -¿cosas de la tecnología y las aplicaciones informáticas?- para cualquier jurista o aplicador del Derecho (por aquello de la publicidad de las leyes y la seguridad jurídica…)

En fin, volvamos a la carta, que es lo que parece, más que un acto administrativo tal y como nos lo enseñaron en las facultades de Derecho.

Sólo quería introducir una reflexión de carácter formal respecto a la misma, pero que ilustra adecuadamente el estado de la cuestión e la administración electrónica en este/estos país/países.

Las leyes 39 y 40 de 2015, de carácter básico,  que creo que ya nadie en Derecho cuestiona que estén en vigor, y por lo tanto aplicables a todas las administraciones públicas, establecen entre otras cosas –obviaremos citas de artículos y preceptos concretos- que el procedimiento administrativo es exclusivamente electrónico; que los actos administrativos se dictan a través de la firma electrónica; que las notificaciones también han de verificarse de forma electrónica, a través de las respectivas sedes electrónicas o que las administraciones públicas, en sus relaciones interadministrativas, son sujetos especialmente obligados a relacionarse de esta forma.

Pues bien, al hilo de ello, y con independencia de otros comentarios a nivel jurídico constitucional o estatutario, o sobre la aplicación o no de normas autonómicas por la acción de jueces y tribunales, que exige analizar con detenimiento en cada caso concreto, considero oportuno poner encima de la mesa esa cruda realidad de asimetría de funcionamiento y puesta en práctica de las leyes básicas sobre procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público, desde el punto de vista de la eficiencia administrativa y la evolución del Derecho al amparo del desarrollo tecnológico con garantías. Y las consecuencias que de ello pueden derivarse, dado el estado de la cuestión en ese territorio.

Así, a la vista de cómo se ha comunicado la más alta instancia de la Generalitat con las entidades locales de su territorio, en un tema, no vamos a negarlo, de una cierta relevancia y trascendencia, no sería descabellado pensar en acciones ajustadas a Derecho, sobre la base de esas leyes, por parte de las entidades locales que lo han recibido, del tenor parecido a:

  • Si la comunicación llega por correo electrónico (¿y a qué dirección, del órgano o de personas? ¿con qué grado de seguridad e interoperabilidad?), cabría cuestionar el valor que el mismo pueda tener en Derecho: no tiene registro de salida del emisor, no tiene firma digital con las garantías legales exigibles, no hay constancia acreditada de que su contenido sea asumido por su emisor…, por lo que tampoco debería registrarse en el ayuntamiento que lo recibe.
  • Si llega en formato «papel», podría ser devuelto por el mismo cauce a su Remitente, por incumplir las leyes 39 y 40/2015: ¿quién no ha tenido alguna experiencia similar en la administración en la que trabaja desde que han entrado en vigor estas normas? Seguramente la Generalitat habrá denegado más de una subvención de una entidad local por defectos de forma como éste. No sé si me explico. La ley es para todos ¿no?
  • La firma hológrafa o manuscrita, residual en nuestro sistema de producción administrativa, para ser auténtica, en hipotéticos términos de la legislación anterior, debería ser, además, en todo caso, original, por lo que habrá que comprobar ese extremo en el documento que se reciba en la institución, y actuar en consecuencia.
  • A los efectos de eventuales consecuencias, jurídicas o jurisdiccionales, tanto para los remitentes como para los destinatarios, debería certificarse en cada entidad local, ad cautelam, respecto de la sede electrónica de la entidad, y con referencia a su registro –electrónico- único (estamos hablando de fe pública, lo que admite poca broma, cualquier habilitado nacional bien lo sabe…) los escritos, oficios, requerimientos o cualquier documento que efectivamente haya tenido entrada oficial en su sede.

Todo ello, por no extendernos ahora, a fin –aunque no sólo- de identificar adecuadamente su circuito de tramitación en la entidad local en que se reciba (la carta del M.H. y del Vicepresident) y las posibles responsabilidades, o su ausencia, que eventualmente puedan derivarse entre órganos y funcionarios de la misma, ya sea ante la Generalitat; la administración estatal; los órganos judiciales de cualquier jurisdicción; los órganos constitucionales o estatutarios que están interactuando en un tema tan complejo como el proceso a que se refiere la misiva objeto de este breve comentario,  que tan sólo quiere llamar la atención acerca del valor garantista del Derecho formal –el procedimiento administrativo electrónico- en la actividad y producción administrativa de nuestras instituciones, con respeto del principio de legalidad, y del de competencia, en el marco del Estado de Derecho con el que la sociedad en que vivimos ha decidido dotarse para regular sus ámbitos de convivencia.

Quizás procedería reflexionar al respecto.

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Habilitado nacional en distintas subescalas, Abogado de la Generalitat Valenciana y Técnico Superior de ésta (excedente). Actualmente desempeña la Secretaría General de la Sindicatura de Comptes de la Comptes de la Comunitat Valenciana. Es autor de diversas publicaciones, principalmente en materia de Derecho Administrativo local, Administración Electrónica y Modernización administrativa.

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