Interminable «vacatio legis» de la LRC de 2011

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Transcurridos ya casi seis años desde la aprobación y publicación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -LRC-, y aunque pueda parecer sorprendente, la norma continúa sin estar vigente en la mayor parte de su contenido. En esta «vacatio legis» de seis años, el texto ha sido modificado en diversas ocasiones y diferida sucesivamente su entrada en vigor mediante el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la Ley 15/2015, de 2 de julio -LJV-, y la Ley 19/2015, de 13 de julio, y ahora, nuevamente e «in extremis» -pues la entrada en vigor, tras la última reforma, estaba prevista el 30 de junio de 2017-, por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria  (BOE de 29 de junio de 2017).

De modo que ahora la previsión es que la LRC entrará en vigor el 30 de junio de 2018 (artículo único, apdo. 4º de la Ley 4/2017, de 28 de junio). Inicialmente, y mediante enmienda presentada por el Grupo Parlamentario PP en el Senado a esta Proposición de Ley (hoy ya Ley 4/2017, de 28 de junio), se fijó en principio como fecha de entrada en vigor el 30 de junio de 2019, entendiendo que «desde un punto de vista tecnológico y organizativo resulta más eficiente proceder a una nueva prórroga de la Ley 20/2011, para la consecución de los objetivos previstos en la misma«, dado que las reformas necesarias del nuevo modelo de Registro Civil que diseñara la LRC 2011 aún no se han llevado a cabo desde su aprobación. Mediante transaccional en la tramitación en el Senado, sin embargo, se fija finalmente esa fecha de entrada en vigor el próximo 30 de junio de 2018 (y ya no del 2019).

Además, hay que destacar que las relevantes modificaciones de los arts. del Código Civil referidos a la tramitación y celebración del matrimonio civil que realizara la LJV, y con entrada en vigor prevista también el 30 de junio de 2017, vuelven a demorar su entrada en vigor hasta «la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil» (o sea, 30 de junio de 2018). Si bien los matrimonios podrán seguir celebrándolos los Letrados de la Administración de Justicia y los Notarios (posibilidad que anticipó a su vez la Disposición Transitoria 4ª de la LJV), sin embargo, la instrucción del expediente matrimonial continuará igual que hasta ahora a cargo del Juez Encargado del Registro Civil, conforme a las disposiciones del Código Civil y de la LRC de 1957. A su vez, se modifican también alguna de esas normas ya reformadas por la LJV.

Se persiste, en fin, en la complicada técnica legislativa de modificar preceptos que no llegaron nunca a entrar en vigor, de modo que se reforman sucesivamente normas nunca aplicadas, con remisiones continuas a otras Leyes modificativas, al punto que es complicado ciertamente conocer qué versión de la norma es la que llegará en el futuro a entrar en vigor (incluso la que rige en la actualidad, dada la trampa que puede suponer una Transitoria en esta telaraña de Leyes).

Si nos referimos a la Administración Local, hay que remontarse a la versión originaria de la LRC de 2011, que establecía en su art. 58 que la celebración del matrimonio requeriría la tramitación de un expediente previo a cargo del Secretario del Ayuntamiento, a fin de constatar la legalidad y veracidad del matrimonio, finalizando dicho expediente con una resolución del Secretario municipal en la que se autorizara o denegara la celebración del matrimonio.

No es que a los Secretarios de Ayuntamiento se les atribuyera la función de Encargados del Registro Civil -como parece ser una idea algo extendida-, sino que de modo mucho más limitado se les atribuían determinadas competencias en materia de expedientes matrimoniales. Algo a lo que se opuso el COSITAL desde un principio, argumentando que el ámbito de actuación profesional de los Secretarios está más centrado en el Derecho Administrativo que en el del Derecho Civil, y el rechazo igualmente a la descarga de más competencias por los Ayuntamientos en esta materia si no se dotaban simultáneamente de los recursos económicos y medios pertinentes.

Respondiendo a ello, la LJV de 2015 modificó el art. 58 en la mayoría de sus apartados, eliminando la referencia al Secretario del Ayuntamiento como encargado de la tramitación del expediente. El apdo. 3º de este precepto, sin embargo, no se modificó, y ahí se mantiene: «El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio». La Ley 4/2017, de 28 de junio, aprovecha ahora para modificar de nuevo el apdo. 5º de este art. 58 de la LRC (ante las protestas suscitadas por los movimientos asociativos articulados en torno a la discapacidad, para establecer un régimen favorecedor de la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad), junto a esa prórroga comentada de la entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2018. Pero, de forma incomprensible, el art. 58.3º se mantiene en su redactado original, y la referencia al Secretario del Ayuntamiento persiste en la norma, lo que no concuerda con el resto del precepto. Se impone, por lo tanto, una nueva reforma de la LRC de 2011 que elimine definitivamente esta referencia última al Secretario del Ayuntamiento, pues como decimos es extraña al nuevo modelo que se asume por el Legislador desde 2015 en materia de tramitación de expedientes matrimoniales.

La perplejidad que puede causar este precepto no se reduce sólo a su contenido, sino también a su estructura formal: es llamativo que de sus 7 apartados iniciales se pasó con la reforma de la LJV de 2015 a un total de 12 apartados que no son 12. Son 11. Y es que la norma pasa del apdo. 10 al apdo. 12, pero el apdo. 11 nunca existió. La Ley 4/2017, de 28 de junio, mantiene este defecto. Debería, pues, ser renumerado también en sus apartados el precepto. Creo que es algo bastante indicativo del caos a que nos arrastra toda esta norma.

Por lo demás, la polémica cuestión relativa a quiénes serán concretamente los Encargados del Registro Civil, una de las medidas centrales que introducía la LRC de 2011 al instaurar su desjudicialización, se mantiene indefinida. Tras abandonarse definitivamente la propuesta del Ministerio de Justicia de que fuera asumida dicha función por los Registradores de la Propiedad (lo que contó también con la oposición de este colectivo), la actual propuesta del Ministerio (febrero de 2017) pasa porque dicha función sea asumida por los Letrados de la Administración de Justicia. Es decir, que al final y de confirmarse tal propuesta parece que se mantendría el Registro Civil dentro de la órbita de la Administración de Justicia pero trasladando la función del Juez al Letrado de la Administración de Justicia, lo que requerirá nuevas reformas de esta legislación así como de la orgánica y procesal. Pero el modelo se mantiene a fecha de hoy en la indefinición. No busquemos en la Ley 4/2017, de 28 de junio, una respuesta definitiva al tema, pues ésta sólo demora la cuestión, nuevamente, dando más tiempo.

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