La modificación de la ley general tributaria por la ley 34/2015

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La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha modificado la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), con efectos de 22/10/2015. Su objetivo básico es luchar contra el fraude, objetivo que anteriormente habían asumido, con poco éxito, las leyes  36/2006 y  7/2012. La Ley es muy larga, pero muchos de sus preceptos tienen nula o escasa repercusión en la gestión de los tributos locales. Haremos referencia a las modificaciones que consideramos de mayor interés para las Entidades Locales:

  1. Ampliación del plazo para comprobar e investigar- En virtud de lo previsto en el nuevo artículo 66 bis y en el artículo 115 de la LGT, la Administración podrá comprobar hechos  realizados  hace más de cuatro años, siempre que hubieran de surtir efectos en el período de los últimos cuatro años.

2- Prescripción de los tributos de cobro periódico- Establece el nuevo artículo 67.1 de la LGT que “en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día del devengo”.

Es muy útil la aclaración legal, porque en el ámbito local los tributos de cobro periódico son fundamentales y porque se ha discutido  desde cuando  operaba la prescripción (inicio, fin del período de cobro, etc..).

3- Notificaciones electrónicas- Se añade en el artículo 104.2 este importante  párrafo: “en el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

4- Comprobación limitada- Se añade en el artículo 136.2 de la LGT que cuando el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación, sin que ello impida  la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere, en un procedimiento de inspección.

5- Plazo de las actuaciones inspectoras-Dispone el artículo 150 de la LGT que las actuaciones de inspección deberán concluir en el plazo de :

  • 18 meses, con carácter general
  • 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1º- que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas.

2º-Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial del grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Estos plazos son bastante superiores a los actuales, ya que el plazo de duración general es de 12 meses, que se puede  ampliar a 24 meses cuando  la inspección haya de revestir especial complejidad o se descubriera que el obligado ha ocultado a la Administración alguna actividad empresarial o profesional.

El propio artículo 150 de la LGT regula algunas situaciones del procedimiento que pueden suponer una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

Los nuevos plazos son aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LRLGT.

6- Procedimiento sancionador- Los principios se mantienen, introduciendo sólo algunas modificaciones puntuales  en la determinación de sanciones.

Cuando la imposición de sanciones se refiera a un expediente inspector, cuyo plazo de duración se ha ampliado (artículo 150.5), el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo período.

7- Recurso extraordinario de revisión –La resolución se dictará en el plazo de seis meses, cuando actualmente es de un año. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

8 – Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de obligaciones tributarias

El nuevo artículo 95 bis dispone que se publicarán listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando el total de las deudas o sanciones tributarias, no pagadas en período voluntario, supere 1.000.000 de euros .

En el listado no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o  suspendidas.

9-  Modificación del Régimen de las reclamaciones económico-administrativas

El régimen de reclamaciones  económico-administrativas es aplicable básicamente en los actos de la Administración del Estado y también en los actos de la Administración Local cuando éstas desarrollan actos de gestión de tributos, cuyas competencias se comparten con el Estado (actualmente IBI, IAE).

El artículo 241 bis de la LGT crea un nuevo recurso llamado “de anulación”, que se podrá presentar contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en el plazo de 15 días ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución, por unas causas tasadas que se refieren a la inadmisibilidad de la reclamación.

El artículo 241 ter de la LGT ter  el recurso “de ejecución”, que se puede presentar contra los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Es competente para conocer de este recurso el Tribunal que hubiere dictado la resolución que se ejecuta.

10- Procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública

Se crea un nuevo Título VI en la LGT, para regular las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública; el objeto de tal regulación es establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie un procedimiento penal.

Observación  personal y reiterada

Lamentamos que no se reconozca la competencia de las Entidades Locales para embargar bienes situados fuera de su territorio, cuando resulte necesario. Sin duda, sería otra vía para luchar contra el fraude, que también en relación a los ingresos locales se produce. Siquiera respecto al embargo de dinero depositado en entidades bancarias,  resulta urgente y razonable que se reconozca la competencia del Alcalde para ordenar el embargo de fondos como medio de pago de las deudas por ingresos de derecho público municipales y cualquiera que fuere el lugar donde se halle ubicada la entidad bancaria, que puede ser virtual!!

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Ángela Acín fue Técnico del Ayuntamiento de Barcelona durante un periodo de 12 años. Al final del mismo hasta su reciente jubilación ha ejercido como Funcionaria de Habilitación Estatal, aunque su labor más destacable tuvo lugar en el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, prestando sus servicios más de dos décadas de forma ininterrumpida.

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