No podemos dejar de comentar, a pesar de que podría pasar desapercibida, la DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. Suponemos que se trata de la última reforma de la veinteañera LBRL, antes de su sustitución por la dicen que inminente Ley Básica del gobierno y la administración local… Si bien nunca se sabe, ya que hace poco “sufrimos” la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (“Funcionarios con habilitación de carácter estatal”), e igualmente parecían “definitivas” las reformas de 2003 (Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales; y Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
Dicha disposición adicional novena reza ab initio: “Modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes…”
A continuación insertaremos el texto antiguo seguido del nuevo de los preceptos modificados o añadidos, acompañando un análisis comparativo entre ambos textos.
1. La modificación del artículo 22.2.
“Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto[1], las siguientes atribuciones:”
c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística[2].
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos[3].
La referencia a “los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos”, hay que entenderla, a nuestro juicio, en dos sentidos:
1º Se pretende significar expresamente la importancia práctica del “convenio urbanístico”.
2º Los acuerdos de alteración de los instrumentos urbanísticos, mucho más habituales en la práctica que los de nueva aprobación, son obviamente de la competencia, del mismo órgano.
o. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
1. Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
2. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes[4].
o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.
Se pretende una simplificación formal que atribuye la competencia al Pleno respecto de todas las enajenaciones de bienes cuyo valor supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto, clarificando en este punto el reparto de competencias entre el Alcalde y el Pleno. Al mismo tiempo, corresponderán al Pleno las permutas sobre inmuebles, lo cual sin duda trata de aumentar el control sobre esta peculiar forma de enajenación y adquisición de inmuebles, que como sabemos precisa del cumplimiento de diversos requisitos que no siempre se verifican correctamente[5].
El presente artículo está dedicado a la memoria de mi padre, Domingo Almonacid, quien me hizo apreciar el gusto por el trabajo desde la honradez.
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[1] La “negrita” se ha añadido por la Ley de suelo.
[2] Texto vigente hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
[3] La “negrita” se ha añadido por la Ley de suelo.
[4] Texto vigente hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
[5] Véase el art. 112.2 del Reglamento de Bienes.
Muy interesante blog! Hace poco leí un reportaje sobre el mismo tema en un portal colombiano dedicado a proveer información electoral y sobre los candidatos en Colombia, especialmente lo relacionado con las elecciones 2010 en Colombia y con los candidatos al congreso y a la presidencia.