3 aberraciones (de bulto).

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La primera se refiere a los contenciosos de responsabilidad patrimonial en atención a las posibles costas resultantes, en un contexto de un contencioso administrativo favorable a la Administración en el que podrá haber sido incluso razonable la pretensión del particular y sin embargo podrá no haber concurrido algún presupuesto de responsabilidad patrimonial, por la interpretación restrictiva del contencioso-administrativo, en la concurrencia de los propios requisitos de la responsabilidad patrimonial. Por ejemplo, ahora está bastante de moda en los procesos administrativos la desestimación de los recursos de responsabilidad patrimonial por el hecho de no haber antijuridicidad, es decir, por el hecho de que aunque el causalidad e imputación finalmente se puede llegar a interpretar que la Administración no actuó de manera incoherente en la adopción de sus decisiones. En general, en un sistema de contencioso-administrativo basado en la interpretación judicial puede faltar algún presupuesto formal de la responsabilidad patrimonial. El caso es que hay un daño causado por la Administración, aunque pueda faltar la antijuridicidad o cualquier otro presupuesto interpretable de responsabilidad patrimonial… y lo que no es entonces normal es que el damnificado tenga que pagar las costas a quien le causa el daño. Pero además, pagando, en estos casos, unas costas desproporcionadas y abusivas porque su montante se fija en función de la cuantía del pleito porque en efecto en este tipo de asuntos no hay escapatoria y la cuantía se fijará como determinada por el montante de la reclamación; y además si se persona alguna parte codemandada (lo cual es bastante frecuente en este tipo de contenciosos, por ejemplo la aseguradora de la administración o en caso de concurrencia de culpas dos administraciones) dado el caso podrán subir las costas exponencialmente.

Todo esto es absolutamente inconstitucional y aberrante en atención a lo elevado de las cifras que resultan y es inconstitucional porque se está seleccionando a un determinado grupo de justiciables sobre los cuales recaen irremediablemente unas posibles consecuencias desproporcionadas por el hecho de que la cuantía coincidirá en estos casos con el montante de lo reclamado (viéndose el reclamante en la coyuntura de subir además todo lo posible dicho montante, ya que se acude el proceso, cavando su propia tumba) mientras que otros justiciables se podrán liberar de estas consecuencias desproporcionadas por el hecho de poder camuflar el asunto como de cuantía indeterminada. Precisamente en los contenciosos de responsabilidad patrimonial no debería haber imposición de costas porque estamos hablando de casos sensibles (en que se han causado daños a particulares, aunque no concurran los presupuestos interpretativos de la responsabilidad patrimonial) y lo que es aberrante es que precisamente este tipo de justiciables sufran estas consecuencias de riesgos de costas elevadísimas.

Y esto es inconstitucional no solo por lo desigualitario y trato selectivo de estos justiciables, sino también porque se impide el acceso a la justicia administrativa ante el temor de unas costas absurdas. Y también es inconstitucional por la inseguridad, en el sentido de si el tribunal va a limitar las costas o no: el riesgo de una imposición alta y desproporcionada es suficientemente expresiva de esta aberración. Máxime en unos contencioso-administrativos donde todo esto (que estamos contando de las consecuencias sobre costas o la propia fijación de la cuantía en atención a sus consecuencias) no se valora suficientemente, es decir las consecuencias que pueden producirse en el sujeto. Si no, volvamos al sistema anterior al del vencimiento, en materia de costas.

La segunda aberración es el plazo de prescripción de un año computado desde la notificación de la sentencia que ordena una demolición pese a que después de la sentencia se producen incidentes de ejecución e intentos de legalización de la misma. Todo ello según han entendido algunas sentencias (absolutamente mayoritarias, por desgracias) del Tribunal Supremo. El plazo de prescripción contado desde la anulación de la licencia o del plan es igualmente aberrante porque puede provocar situaciones de indefensión a los particulares que confían en que después de la sentencia de anulación se puede legalizar la obra o se pueden plantear incidentes de ejecución; y es muy injusto que después se pueda invocar prescripción de la acción por no haber ejercitado esta dentro del plazo desde la notificación de la sentencia cuando todavía la demolición puede llegar a ser algo incluso hipotético e irreal; presupuestos que no se concilian por cierto con la responsabilidad patrimonial. Es cierto que, si se tiene suerte, habría que distinguir entre sentencias que ordenan la demolición y sentencias que simplemente declaran la nulidad del plan o licencia del que se deriva la responsabilidad patrimonial, computando el famoso plazo del año desde la notificación de la sentencia solo en los pronunciamientos que declaran la demolición. Pero ni esto es para nada del todo correcto, ni se elimina el riesgo de que el Tribunal no considere suficientemente esta cuestión, o no lo interprete adecuadamente; y ante estas incertidumbres lo normal es dejar al particular que ejercite la acción contando el plazo de año desde que se produce el daño real, efectivo, y evaluable, que es además lo que dice el derecho administrativo. Siendo lo otro un ejercicio prematuro de la acción de responsabilidad patrimonial que se está fomentando de manera ilógica.

La tercera aberración es la guinda de todo el sistema: en un contencioso administrativo en que la justicia administrativa interpreta a su modo y manera el posible cumplimiento de los requisitos procesales, la «guinda» es finalmente dictar sentencias de las que pueda interpretarse que encima “la culpa es del abogado”; es decir, la culpa de las posibles omisiones en la defensa del propio justiciable cuando estamos ante interpretaciones subjetivas de los magistrados. Máxime cuando muchas veces la sentencias acogen miméticamente las posiciones de los abogados del Estado de inadmisión o desestimación por faltar en interpretación posible algún presupuesto de la r.p. Llamamos la atención a la hora de redactar sentencias, por favor no echen la culpa (de la propia actitud de interpretación restrictiva de los presupuestos a favor de la Administración)… al abogado.

1 Comentario

  1. Totalmente de acuerdo en el tema de las costas.

    La baldosa está en mal estado, el ciudadano se cae, reclama al ayuntamiento, se le desestima y … ¿presenta el recurso contencioso? Le dan miedo las costas, el juez podrá decir que había luz, que era de día, que la calle era ancha y pudo pasar por otro sitio, que el defecto no era grosero, que la Administración no es una aseguradora universal, que la calle no puede estar perfecta, que debe prestar atención el ciudadano al pasear, pero la realidad es que la baldosa no estaba pegada y se calló porque al pisarla se desequilibró. Es un ejemplo, la responsabilidad objetiva de la Administración no existe. Aunque esté asegurada la Administración deniega la solicitud. ¿Qué hace el ciudadano? ¿Se arriesga a poner el contencioso? Como está la jurisprudencia no vale la pena y le van a condenar en costas. Esa es la realidad.

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