El Pleno de las Entidades Locales se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Hasta aquí la regulación legal, que, como vemos, no hace distinciones entre sesiones ordinarias y extraordinarias, ni siquiera cuando las extraordinarias sean urgentes. Y según el viejo aforismo jurídico, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse) y ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador.

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, Res. 575/2020 (Rec. 5298/2017), la cual considera que «si la norma no contiene diferencias, el intérprete no puede aplicar unas que el ordenamiento no contempla, según el viejo el principio «ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus» , también recogido bajo la expresión, «ubi lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit»».

Para que se considere válida la celebración de las sesiones de los órganos colegiados es necesaria la asistencia de un determinado número mínimo de sus miembros, el llamado quórum de asistencia. Así, según el artículo 46.2.c) LBRL):

«El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan».

Idéntica regulación da el artículo 90.1 del ROF. Según el apartado segundo del mismo artículo 90, si no se consigue el quórum del tercio del número legal de miembros, la sesión debe entenderse convocada, de forma automática, dos días después en segunda convocatoria. Si en segunda convocatoria tampoco se llegara a alcanzar este quórum, la convocatoria debería quedar sin efecto y se deberían posponer los asuntos incluidos en el orden del día para la siguiente sesión que tuviera lugar.

Dado que la normativa no distingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias, no cabe distinguir, ni siquiera en lo referente a las urgentes.

Ello nos lleva a la conclusión de que una sesión que se deba convocar sin respetar los plazos entre convocatoria y sesión, debe esperar dos días para su celebración en segunda convocatoria, momento en el que la sesión podría resultar ya innecesaria si la perentoriedad de la cuestión no permite tal demora.

Como decimos, en el caso de las convocatorias extraordinarias y urgentes el propio hecho de la urgencia puede hacer inaplicable la sesión a los dos días. Ello nos podría llevar a pensar que no es de aplicación la norma general, dado que estamos ante un supuesto especial, lo cual justificaría incumplir la citada norma general, lo que nos enfrentaría a un supuesto de vacío legal que habría que llenar. Y el artículo 4.1 del Código Civil permite buscar otra regulación que pudiera prever una situación análoga:

«Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».

Sin embargo, entendemos que este no es un supuesto de vacío legal, en que el legislador no haya previsto nada, pues no cabe olvidar que si existe la urgencia que impide esperar dos días, el artículo 21.1.k de la LBRL faculta al Alcalde para adoptar las medidas necesarias, incluso resolviendo cuestiones de competencia del Pleno. Ello sin obviar la posibilidad de convocar una nueva sesión extraordinaria y urgente antes de los dos días, si hay margen para ello.

En cuanto a las pequeñas Corporaciones de los municipios de hasta 100 residentes, que cuentan con solo 3 miembros, el quórum de asistencia se reducirá a dos. En el caso de vacantes si se llega al caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 184.f) de la LOREG, se agoten los candidatos llamados a cubrir la vacante, no se procederá a su sustitución, y el Ayuntamiento seguirá funcionando con los concejales que permanecen en el cargo, entendiéndose los quórums de asistencia y votación referidos al número de hecho de miembros de la corporación subsistente. En el supuesto de que el número de hecho de miembros de la corporación municipal sea inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182.3 de la LOREG, habrá de constituirse una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen en el cargo y otras personas designadas por la Diputación Provincial u órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estos casos no procede la expedición de credenciales por la Administración electoral a los miembros de órganos unipersonales gestores o de comisiones gestoras designados por las Diputaciones Provinciales o por el correspondiente órgano de las Comunidades Autónomas.

Si quedando dos Concejales el Ayuntamiento debe seguir funcionando con reducción del número de Concejales, cabría pensar que la reducción del quórum de asistencia al número de hecho permitiría celebrar Plenos con un único asistente, pero ello no es posible, por la limitación del artículo 46.2.c de la LBRL, el cual no permite sesiones con menos de dos Concejales, pues al contemplar la excepción de los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, en los que el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, se prevé que nunca deberá ser inferior a dos. En consecuencia, para celebrar sesión deberán asistir ambos Concejales.

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