A la hora de otorgar licencia, en términos generales la lógica general en este tipo de situaciones, en que un interesado pone de manifiesto titularidades sobre el bien en cuestión, es que el Ayuntamiento constate la existencia de títulos suficientes informando entonces en consecuencia a favor del otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de tercero, es decir, sin entrometerse en cuestiones de índole privada.

Las claves para el otorgamiento de una licencia están en la aportación de título suficiente y en su conformidad a Derecho urbanístico. Puede citarse la STS de 2 de julio de 1991: «(…) Por el contrario, a través de la aplicación de la vieja cláusula de salvaguarda del derecho de propiedad, tanto del promotor como de terceros, la Administración lo que pretende, como ya hemos dicho, es afirmar de entrada su indiferencia o neutralidad frente a la existencia o aparición sobrevenida de posibles controversias que, como consecuencia de la actividad autorizada, pudieran suscitarse entre particulares en orden al ejercicio o reconocimiento de los respectivos derechos de propiedad o de otro tipo, previamente existentes. Es decir, la Administración con su decisión, ni puede entrar a valorar, ni, por consiguiente, decidir cuestiones de propiedad o de otro tipo, referidas al ámbito de los derechos privados de los ciudadanos, cuyo conocimiento y decisión, como ya hemos señalado, corresponde, en todo caso, a la jurisdicción civil (…)».

Se exige, no obstante, una labor lógica de mínima averiguación de los títulos. Por otro lado, en puridad, la cláusula «sin perjuicio de tercero» opera solo cuando hay dudas sobre quién es propietario. Entonces, en estos casos, conforme a dicho principio, el Ayuntamiento se inhibe respecto de la cuestión civil de quién ostenta la propiedad. Puede ocurrir, sin embargo, que en puridad no haya conflicto alguno de propiedades.

Alguna sentencia se ha pronunciado en el sentido de la denegación de licencia por no acreditarse la titularidad dominical de la parcela. Así, la STSJ de Galicia n.º 373/2019 de fecha 28 de junio de 2019, rec. 4309/2017 razona: «(…) De conformidad con el principio de facilidad probatoria, corresponde a quien solicita una licencia de legalización ante la Administración, acreditar la titularidad dominical de los terrenos (Artículo 217 LEC /2000), de manera que, si no lo hace, es legítima y ajustada a derecho la decisión de la Administración local de denegar la licencia solicitada (…)».

Se ha postulado en esta línea una mayor intervención de la Administración («La vieja cláusula «sin perjuicio de tercero» y la administración del porvenir», de Francisco López Menudo, Revista de Administración Pública núm. 191, 2013); L. Parejo Alfonso, «Expropiación forzosa y supuestos expropiatorios en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo». Documentación administrativa nº 222, 1990.

Por otro lado, asiste al particular un derecho a la transmisión de la licencia. En torno a estas situaciones se plantean varios problemas. Uno concierne al cumplimiento de los requisitos para la transmisión, ya que la normativa puede incurrir en formalismos que dificulten aquella. Pero otro problema añadido es la consecuencia para cuando se piense que hay defectos en la acreditación de la transmisión, imponiendo un régimen de responsabilidad solidaria que puede llegar a ser preocupante para los particulares afectados. El problema puede estar en esta otra traba que se suma, es decir, la regla de responsabilidad solidaria que se impone al interesado, en estos casos en que se considere por el ayuntamiento que la transmisión no cumple todas las formalidades debidas. A mi juicio, es preciso aplicar con firmeza la regla del abuso de derecho. En este contexto suelen citarse las sentencias del TSJ Madrid 1131/2000, de 14 de diciembre de 2000 y la STSJ de Castilla y León, de 26 de abril de 2004, siendo esta última interesante, dado que aplica el abuso de derecho para evitar formalismos exacerbados contra las transmisiones de licencias (para profundizar en esta temática puede verse S. González-Varas, Tratado de Derecho administrativo, tomo IV, 2024, 5 edición).

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad