Cada vez se dan más los supuestos de interrelación entre unidad de mercado e intervención administrativa en materia de actividades económicas.
Lejos de ser una materia carente de conflictos, la imbricación de distintos valores jurídicos protegidos por distinta normativa sectorial; hace que en no pocas ocasiones se entienda conculcado, entre otros el principio de simplificación de cargas (art. 7) por la supuesta ducplicidad de títulos habilitantes requeridos.
Así, por ejemplo el reciente Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 30.06.2026 (Exp. UM/045/26 VUT CANARIAS) dispone al respecto de las viviendas de uso turístico en Canarias que:
«(…) No obstante, el mismo artículo 6.2 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas de Canarias, en contradicción aparente con lo señalado en el apartado 1 del mismo precepto, exime explícitamente a las nuevas VUT de la aplicación del régimen jurídico de las actividades clasificadas al declarar que uso turístico de hospedaje en viviendas está exento de los instrumentos de intervención previa regulados en la Ley 7/2011 y sus reglamentos. Y, ello porque, precisamente, la Ley 7/2011, de 5 de abril, actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. La exención prevista en la Ley 6/2025 debería ser de aplicación preferente al artículo 4 del Decreto 113/2015, al ser una previsión legal frente a una disposición reglamentaria de acuerdo con el principio de jerarquía normativa.
En virtud de lo expuesto, se concluye que en este supuesto concurre un obstáculo o barrera relacionados con la aplicación de la LGUM consistente en la vulneración del principio de simplificación de cargas del artículo 7 LGUM (…)».
Se conjugan respecto a las VUT en Canarias, dos títulos habilitantes (autonómico: declaración responsable y municipal: comunicación previa de actividad clasificada); por lo que en teoría se da el supuesto del art. 7 de la LGUM.
Existen precedentes sobre esta concreta materia, resueltos en favor de la exigencia de ambos títulos; como por ejemplo la STSJG nº 155/2022 de fecha 07.04.2022 (nº. Rec.4285/2021) que subraya que:
«(…) Refiere la parte apelante como motivo que en relación con el punto IV de los fundamentos jurídicos. –La actividad de vivienda de uso turístico (VUT) precisa de título habilitante de la Administración municipal, no está de acuerdo esta parte con la sentencia que se recurre. Se está haciendo en la sentencia una aplicación errónea de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, aplicándoselos a una figura jurídica (las VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO) que no son negocios, empresas o actividades comerciales propiamente dichas. Se trata de un alquiler de un inmueble entre particulares y la Declaración Responsable de la Xunta de Galicia es el título habilitante para ejercer dicha actividad (Vivienda de Uso Turístico o VUT). Al no ser una actividad económica, no es necesaria la comunicación previa de inicio de actividad municipal ni título habilitante ante el Concello de Pontevedra que ampare dicha actividad. La orden de cese de actividad interpuesta por el Concello de Pontevedra contra la vivienda de uso turístico (en adelante V.U.T.) titularidad de mi representada y su marido, dada de alta e inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Xunta de Galicia, desde el 9/11/2018, número de registro VUT NUM003 , es por tanto nula de pleno derecho».
«(…) Por su parte el Artículo 42 del mismo texto legal bajo el título » Efectos de la presentación» dice:
La presentación de la declaración responsable, en las condiciones previstas en este decreto, habilita para el desarrollo de la actividad turística de vivienda de uso turístico, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.
Esta habilitación para el desarrollo de la actividad turística, no exime, por tanto, al/a la propietario/a o persona o empresa que comercialice la vivienda de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos, licencias y/ o informes que establezcan las distintas normativas sectoriales y municipales que le son de aplicación (…)».
En virtud del art. 84bis.3 de la LBRL y las distintas competencias sectoriales de los Ayuntamientos en materia de actividades económicas es difícil que no exista ámbito ajeno a los Entes Locales; por lo que la convivencia con la normativa de unidad de mercado continuará generando controversias.
El quid de la cuestión estriba en el propio tenor del citado art. 84bis.3 de la LBRL, el cual señala que, en caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.
Esa propia justificación de la necesidad ya debiera constar en la normativa sectorial reguladora de la actividad económica, haciendo hincapié en que no indice en duplicidad alguna; si no que cohonesta los valores jurídicos en liza, y así evitar las citadas controversias con la normativa en materia e unidad de mercado.






