A partir del 20.06.2025 entra en vigor la Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía (DF 7ª); de gran importancia para la tramitación de las actividades económicas en dicha CCAA.

Resulta fundamental su Anexo I «Categorías de actuaciones sometidas a Licencia Ambiental y Declaración Responsable de los Efectos Ambientales» ya que se produce la derogación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) y del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental (DD Única).

Dicho Anexo I ya había sido modificado por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía; basándose según su Exposición de Motivos en:

«(…) Como ya se ha explicado, en este nuevo Anexo I se han incluido básicamente las mismas categorías de actuaciones que ya estaban sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales en el Anexo I de la Ley 7/2007, vigente antes de la actual modificación, si bien, ha sido necesaria la modificación de la redacción de cada epígrafe, para adecuarlo a la redacción del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por existir actividades sometidas a calificación ambiental que deben integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, ya que en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, antes de su modificación, algunas de las actuaciones sometidas a calificación ambiental no tenían redacción propia, sino que se referenciaban a otros epígrafes del mismo, de modo que ciertas actividades se sometían a AAI y/ AAU y/o CA, según umbrales.

Así pues, se acomete una modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que facilita la tramitación de los procedimientos para la obtención y modificación de las autorizaciones ambientales sobre actividades que tienen un gran impacto sobre el desarrollo económico y social, se promueven inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generan riqueza en nuestra comunidad, conjugando la debida protección del medio ambiente y los intereses generales de la ciudadanía (…)».

Aparte de esta modificación, es también sustantiva la sustitución de la figura de la calificación ambiental por la licencia ambiental; aunque con una gran semejanza ente ambas, si bien esta última tiene un plazo de vigencia expreso de 4 años (art. 95) extrapolando así el plazo del resto de instrumentos ambientales.

Por otro lado, destaca respecto a esta última figura el tratamiento de las modificaciones sustanciales en la nueva norma.

Ahora el art. 4.24 las define como:

«(…) cualquier modificación de las características de una actuación o instalación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que, en opinión del órgano competente para otorgar el instrumento de prevención ambiental, y de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de ellos en esta ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente (…)».

Criterio mucho más discrecional (a priori) que el estipulado en el art. 19.11 de la GICA, que las define como:

«(…) cualquier modificación de las características de una actuación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

a) A efectos de la autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y calificación ambiental, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural».

Si bien, a continuación en el tratamiento de dichas modificaciones respecto a la concreta figura de la licencia ambiental; extrapola lo anterior y añade un criterio a mayores con cierta vaguedad «7.º Un incremento significativo de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto».

Volviendo a caer en cierta inconcreción al disponer a continuación que, los ayuntamientos podrán establecer, mediante sus ordenanzas municipales, umbrales específicos para la aplicación de los criterios de consideración de modificación sustancial previstos en el párrafo anterior, sin que dichos umbrales puedan ser, en ningún caso, inferiores a los establecidos para la consideración de modificación sustancial de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica.

Esta laguna podría integrarse observando la normativa autonómica comparada; así por ejemplo resultaría sumamente ilustrativo el art. 38.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia (LECEG) que subraya que:

«2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización se derive la superación de los siguientes umbrales:

a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25 % de alguno o de la suma del total de contaminantes emitidos.

h) La incorporación al sistema de producción o su aumento por encima del 25 % de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

i) La aplicación de los umbrales señalados en el apartado 1 tendrá carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

Tras casi 20 años de la GICA, la nueva Ley es muy esperada y debe solventar problemáticas como la expuesta con anterioridad; en aras de otorgar la mayor seguridad jurídica en los operadores.

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