En octubre de 2025 advertíamos en estas páginas que las Conclusiones del Abogado General Norkus en el asunto Obadal (C-418/24) olían a reprimenda. Hoy, 14 de abril de 2026, el TJUE ha firmado la condena. Y lo ha hecho sin contemplaciones. El modelo español —ese ingenioso tríptico de indefinido no fijo, indemnización tasada y estabilización abierta— no cumple la cláusula 5 del Acuerdo Marco. No sanciona el abuso. No lo disuade. No repara a quien lo sufrió. Luxemburgo no dice que lo intenta y se queda corto. Dice, directamente, que no sirve. Llevamos años «cumpliendo incumpliendo». Hoy, eso ya no tiene vuelta atrás.
I. Lo que el TJUE ha tumbado, uno a uno
El indefinido no fijo fue el gran invento hispánico: convertir la precariedad en categoría jurídica respetable. El Supremo lo sistematizó en Márquez Samohano (2014), el TC lo bendijo, y los tribunales sociales lo aplicaron con resignación durante una década. El TJUE lo despacha con elegancia quirúrgica: una relación que sigue siendo temporal no sanciona el abuso de temporalidad. Es circular. Es, en definitiva, la nada con nombre largo. Desde luego lo que no cabe es el gazpacho que algunos TSJ han proclamado como criterio de autoridad – vean, entre otras, la STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Sentencia nº 51/2015, de 4 de febrero de 2015, Recurso de Apelación 450/2014- donde se bendice que una trabajadora declarada indefinida no fija sea adscrita a una plaza funcionarial de la OEP. El ponente lo santigua porque considera aceptable el argumento de que la plaza funcionaria es «abstracta» en la OEP pero el puesto concreto de la RPT puede ser laboral, y como la trabajadora está adscrita al puesto y no a la abstracción, no hay mutación de régimen. La Constitución reserva la plaza. La RPT la reclasifica. Y santas pascuas. Vaciamos el art. 23.2 CE cambiándole el nombre al puesto en la RPT. Lo que no queda claro es si el constituyente lo sabía. Sí, frótense los ojos.
Pero dejando ingenierías judiciales y volviendo al tema que nos ocupa, el TJUE ha dicho también que las indemnizaciones tasadas —veinte días por año, doble límite máximo— tampoco superan el corte. No porque la cuantía sea baja en abstracto, sino porque no son proporcionales al perjuicio sufrido, no operan en todos los supuestos de abuso, y no tienen ningún efecto disuasorio real sobre la Administración que contrata. Cuando el abuso sale barato, el abuso se repite. Eso es lo que ha pasado durante veinte años.
Y los procesos de estabilización —el gran argumento del Gobierno para justificar la Ley 20/2021— tampoco convencen al Tribunal. La razón es sencilla: un proceso abierto a cualquier aspirante no es una medida dirigida a reparar el abuso sufrido por una persona concreta. Si el interino abusado no supera el proceso, sigue sin reparación. Y si lo supera junto a otros que no sufrieron abuso alguno, la valoración de su experiencia no es una sanción al abuso: es simplemente una regla de mérito general. No hay nexo entre la infracción y la consecuencia.
II. La pinza que deja a España sin salida aparente
El problema de fondo es que España ha construido su defensa sobre dos pilares que ahora se anulan mutuamente. Por un lado, el Tribunal Supremo y el Constitucional han dicho con toda firmeza que la fijeza automática —convertir al interino en funcionario sin proceso selectivo— es contra Constitutionem. Los artículos 23.2 y 103.3 CE no admiten excepciones por la vía de los hechos consumados. Mérito, capacidad, igualdad: eso no lo mueve nadie. Por otro lado, el TJUE acaba de declarar que todo lo que no es fijeza —el paquete alternativo completo— tampoco sirve. El resultado es una pinza perfecta. Y en el centro de esa pinza, medio millón largo de empleados públicos temporales y una tasa de temporalidad en el sector público que supera el treinta y dos por ciento, cuando Bruselas exige que no pase del ocho.
III. Lo que queda en pie: dos opciones, una incómoda y otra audaz
Cuando se descartan todas las salidas conocidas, hay que buscar las desconocidas. Y en este caso, quedan dos. La primera es la indemnización genuinamente disuasoria: sin techo legal, proporcional al abuso concreto, exigible durante la vigencia de la relación y no solo a su extinción. Una indemnización que haga que al gestor público le tiemble el pulso antes de renovar otro interinato estructural. Es técnicamente posible. Políticamente, implica que las Administraciones paguen de verdad por sus propias disfunciones de planificación. Nadie en el Ministerio de Función Pública quiere firmar eso. Pero alguien tendrá que hacerlo.
La segunda es el proceso selectivo restringido: un proceso reservado a quienes acrediten haber sufrido el abuso, con pruebas reales de capacidad, que garantice al interino abusado una posibilidad efectiva y específica de obtener la plaza que ha venido desempeñando de forma irregular y estructural. Esta opción concilia lo que el TJUE exige —sanción efectiva del abuso— con lo que la Constitución impone —acceso por mérito y capacidad—. Y tiene respaldo jurisprudencial: el TC, desde la STC 27/1991 y con más claridad en la STC 130/2009, ha admitido que los procesos restringidos son constitucionales cuando concurren excepcionalidad, proporcionalidad, habilitación legal y carácter único. Pocas situaciones son más excepcionales que esta.
IV. ¿Puede una Comunidad Autónoma habilitar ese proceso restringido?
Hasta hoy, la respuesta era un no casi automático. El TREBEP establece el carácter abierto de los procesos selectivos como legislación básica ex artículo 149.1.18ª CE, y el TC —en la STC 38/2021, sobre la Ley de Policía Vasca— anuló por inconstitucional una ley autonómica que habilitaba un proceso restringido para Policía Local, apreciando doble vulneración: del artículo 23.2 CE y del reparto competencial. Pero el contexto ha cambiado radicalmente con Obadal. Y ese cambio abre una tesis que merece tomarse en serio.
Una ley autonómica que habilite a sus ayuntamientos para convocar procesos selectivos restringidos destinados a trabajadores que acrediten abuso de temporalidad no estaría actuando por voluntad propia ni invadiendo la competencia estatal. Estaría ejecutando una obligación del Derecho de la Unión que el Estado tiene el deber de satisfacer y no satisface. El título no sería la potestad autonómica de desarrollo normativo, sino la primacía del Derecho europeo sobre el Derecho nacional —incluido el EBEP— en su ámbito de aplicación.
El TC tiene doctrina consolidada —desde la STC 79/1992— en el sentido de que la ejecución del Derecho de la UE sigue el esquema interno de distribución competencial. Las Comunidades Autónomas ejecutan el Derecho europeo en sus materias propias. La organización de la función pública local radicada en su territorio forma parte de ese ámbito. Si el Estado no actúa y el Derecho de la Unión exige la actuación, la Comunidad Autónoma no está usurpando: está cubriendo un vacío constitucionalmente intolerable.
La distinción respecto a la STC 38/2021 es decisiva: allí la ley vasca actuaba por iniciativa propia, sin ninguna obligación externa que lo justificase. Aquí la habilitación no sería una opción política sino una respuesta a una exigencia europea que el legislador estatal ha incumplido. Eso cambia la naturaleza del problema y, con ella, el juicio de constitucionalidad.
Para resistir ese control, la ley autonómica tendría que cumplir al menos cinco condiciones: invocar expresamente la STJUE Obadal como fundamento; limitar el proceso a quienes acrediten abuso documentado; mantener una fase de oposición con contenido sustantivo y carácter eliminatorio; configurar el mecanismo como medida extraordinaria por una sola vez; y diseñarlo como reparación individualizada del abuso —no como mecanismo general de ordenación de plantillas.
V. La pelota está en el tejado del legislador. Pero el campo ya no es el mismo.
El TJUE no ha resuelto nada directamente. No ha dado la fijeza, no ha creado indemnizaciones, no ha habilitado ningún proceso. Lo que ha hecho es demoler el argumento con el que España llevaba años en pie: que el modelo existente era suficiente. Ese argumento ya no está disponible. Y el Tribunal Supremo tendrá que resolver el litigio concreto a la luz de una declaración que deja el ordenamiento español sin sanción válida del abuso de temporalidad.
El legislador estatal tiene la palabra más legítima. Una reforma del TREBEP que introduzca el proceso restringido como mecanismo de reparación —con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha ido decantando— sería la solución técnicamente más sólida. Pero si esa reforma no llega —y la experiencia reciente no invita al optimismo— la tesis aquí planteada ofrece una vía alternativa que ya no puede descartarse con un simple «competencia estatal» y punto.
Cuando el Estado no cumple el Derecho europeo, el ordenamiento necesita válvulas de escape. Las Comunidades Autónomas pueden ser una de ellas.
La pregunta ya no es si el modelo actual sirve. La pregunta es quién se atreve a proponer el que lo sustituya. Y cuánto tiempo queda antes de que la respuesta llegue en forma de condena con factura adjunta.
Nos va a costar las perras. Y esta vez, no podremos decir que no nos avisaron.







Una reflexión muy interesante que invita a una mayor cogovernanza: la ejecución del Derecho de la Unión a través de las propias CCAA es una cuestión que no siempre se tiene en cuenta.
Por otro lado, se me plantea la duda de si, años de austeridad y tasas de reposición de efectivos muy limitadas, han propiciado a este aumento de la temporalidad. Sería paradójico, pues también estas medidas, de una manera u otra, venían de Europa.
¿Y si el interino abusado decide no presentarse o no pasa ese proceso selectivo restringido?, Obadal y otras sentencias del TJUE ya han dejado claro que un proceso selectivo de resultado incierto no vale como sanción.
Es más, por mucho que una ley autonómica invoque la jurisprudencia del TJUE no asegura que el TS o el TC no la vayan a tumbar. También en nuestras demandas invocamos la jurisprudencia del TJUE y nos las tumban.
También hay una 3ª opción diferente a las 2 que plantea Marcos. Aparece publicada dentro del blog judicial DELAJUSTICIA.COM, pero ya fue puesta en práctica por un Ministro español hace casi 2 siglos, en honor del cual pusieron su nombre a una calle de Madrid.
En cualquier caso, he considerado importante y necesario dejar constancia de esa alternativa; y es por ello que me permito la licencia de transcribir literalmente el comentario del Blog citado, dando cuenta de su autor y fecha, un poco más abajo:
Agustín Velázquez
14/04/2026
Si se quiere esto tiene una fácil solución, en 1852 Bravo Murillo lo tuvo claro, si los sueldos de los enchufados, hasta su jubilación, los pagan los Habilitados Nacionales o los políticos, de su propio patrimonio, se acaban los enchufados para siempre.
En el artículo 36 del Real Decreto de 18 de junio de 1852, Estatuto del funcionario. Fijando las bases para el ingreso y ascenso en todos los empleos: derechos y categorías de los empleados en todos los ramos (Gaceta de Madrid no 6572, de 20/06/1852) establece:
“Los Ordenadores y los Interventores que dispongan o intervengan el pago de haberes a empleados de nuevo ingreso, nombrados sin los requisitos legales, o a los ascendidos sin reunir las circunstancias necesarias, serán responsables de las cantidades que en tal concepto se satisfagan. Solo podrán eximirse de esta responsabilidad, que recaerá en su caso sobre quien corresponda, cuando después de haber hecho por escrito las oportunas observaciones para que se subsanen dichas faltas justifiquen haber recibido orden, también por escrito, de sus inmediatos superiores para llevar a efecto los pagos sin la debida formalidad”.
Se podía hacer y se hizo, solo es cuestión de volver a hacerlo, si lo paga el Estado esto no tiene solución
Es de notar que Bravo Murillo no fue ningún utópico y ni siquiera un liberal, sino un señor católico de Fregenal de la Sierra que perteneció a un Partido político que se denominaba «moderado», partidario de la Monarquía y del Papado, también afectado por corrupción (Sería el equivalente al Partido Popular de nuestros días).
Lo anterior nos puede dar una idea (más bien sombría, en mi opinión) sobre el momento político actual en cuanto al Estado de Derecho español y la posición tan poco avanzada, tan inmovilista, tan cínica y tan corrupta que tienen los Partidos de hoy con respecto al mismo; por comparación con la que tuvo uno de gobierno, decímonónico, derechista e iliberal.
Creo que no se tiene en cuenta que ya se ha producido tras la vigencia de la Constitución española, en la legislación de función pública de los años 80, la fijeza general del personal temporal que venía prestando servicios en la Administración, algo que ningún profesional ni autor doctrinal menciona en sus artículos, y en aquel momento también existían los mismos preceptos 23 y 103 de la CE. Algo que debiera saber el TJUE y el propio TS, pues se trató de una circunstancia excepcional como la que ahora nos ocupa.
Se trata de querer hacerlo y ya existe al menos un antecedente vigente la Constitución.
El TJUE lleva razón cuando menciona reiteradamente la fijeza, frente a una jurisprudencia española que cambia el criterio y se olvida de la interpretaciones constitucionales anteriores.
No olvidemos que un temporal que ha permanecido más de 10 años, como bien se contempló en el voto particular del TSJ de Madrid tras la sentencia de 24.02.2024, no sólo ha cumplido los requisitos de mérito y capacidad sino que la norma constitucional de igual rango de la protección del trabajador avala la fijeza en su puesto.
No tiene por qué existir una única salida. Si atendemos al voto particular de los magistrados del TSJ de Madrid, podría declararse la fijeza a partir de o 10 años e indemnización cuando no se alcance esa temporalidad.
No se están teniendo en cuenta ni los antecedentes históricos ni la la opinión de muchos magistrados que consideran que el derecho al trabajo y su protección es tan importante como el resto de normas constitucionales y tampoco se está teniendo en cuenta que la Directiva europea tiene como finalidad principal la protección del trabajador, no la protección de la Administración pública española, y así se expresa en la última sentencia de 14.04.2026.
El TS debería cambiar el criterio en favor del fijo a extinguir, en atención a las interpretaciones constitucionales que ya han tenido lugar en casos semejantes.
Un temporal que ha permanecido más de 10 años en un puesto no tiene porqué haber cumplido los requisitos de mérito y capacidad, en cuanto a su acceso a dicho puesto; y entonces su situación es ilegal por inconstitucional y no jurídicamente fija.
El derecho al trabajo no es fundamental y el del articulo 23.2 de la Constitución sí (véase la ubicación sistemática de ambos derechos en la primera Norma del Estado). Y hablamos de proteger a los trabajadores enchufados, en contra y a costa del derecho fundamental de todos los ciudadanos.
Pero siempre habrá muchos interesados en el «qué hay de lo mío «, presionando a cualquier tribunal para que declare al pulpo animal de compañía y para que leyes vayan donde quieran reyes. Y en esto, como ha sucedido en tantas ocasiones, la complicidad entre el Poder político y su gran masa de lacayos a sueldo hará el resto.