El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2026, ha dictado sentencia en apelación, sobre un tema respecto del cual diversos órganos consultivos y el propio Tribunal Supremo, llevan años analizando y debatiendo, cual es el derecho de compensación económica de los contratistas que, ante prorrogas forzosas irregulares impuestas por la Administración pública, prestan servicios e incluso mejoras en prestaciones cuyo contrato ha finalizado su vigencia, incluidas sus posibles prórrogas previstas en pliegos.

El supuesto de autos versa sobre la reclamación que realiza una mercantil contratista del Ayuntamiento de Valencia, tras haber realizado una serie de prestaciones –concretamente, en el marco del contrato de servicios de gestión inteligente del tráfico de la ciudad de Valencia–, y respecto de las cuales se cuestiona si debería haber derecho a compensación económica, pues las prestaciones fueron realizadas en el en el contexto de una prórroga forzosa impuesta por el Ayuntamiento, en base a la previsión del artículo 29.4 de la Ley  9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (en adelante LCSP), constando el mutuo acuerdo del contratista así como la previsión en el acuerdo del órgano de contratación según la cual la prórroga extraordinaria se ejecuta en las mismas condiciones técnico-económicas del contrato cuya vigencia se prorroga.

La Administración, en sede de procedimiento administrativo, argumentó que: (i) las prestaciones fueron efectivamente realizadas, pero la mercantil había comparecido voluntariamente declarando su conformidad con la continuación de la prestación y de acuerdo con los pliegos existentes; (ii) que la forma de calcular el importe de la reclamación es errónea pues afirma que al tratarse de una prórroga forzosa no aplica la previsión en pliegos si bien, sí lo hace respecto del cálculo de los gastos generales y del beneficio industrial reclamado; (iii) las mejoras están reguladas en los pliegos que estipulan que en caso de ofrecerse son sin coste para el Ayuntamiento;

La mercantil, no conforme con la decisión municipal por la que se desestiman todas sus reclamaciones, formula demanda ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia que dicta, en fecha 3 de octubre de 2025, sentencia núm. 286/2025, desestimatoria, por los motivos siguientes:

  • A pesar de haber finalizado el contrato original y sus prórrogas el servicio siguió prestándose, pactando las mismas condiciones del contrato finiquitado;
  • Desestima el recurso en base al desequilibrio económico ya que aceptó continuar en las mismas condiciones. Reconoce el abstracto que tiene derecho a la revisión de precios que debería solicitar, pero no respecto de las mejoras.

Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación objeto de la presente sentencia analizada.

En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta su sentencia núm. 254/2026, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la citada mercantil.

Antes de entrar a analizar la argumentación de la sentencia, interesa recordar el régimen jurídico de los contratos cuando estos se prorrogan legalmente.

El artículo 29.2 de la LCSP regula la denominada prórroga prevista en pliegos, que puede o no ser ejecutada, según lo decida la Administración contratante y, siendo obligatoria para el contratista siempre que se cumplan las previsiones del citado artículo 29, quedando el contrato en prórroga sometido a las mismas condiciones y precio previsto en pliegos.

Ahora bien, el artículo 29, en su apartado 4, in fine, prevé la posibilidad de prórroga excepcional, -o también denominada forzosa-, cuya finalidad es dar respuesta a la necesidad de cobertura contractual en determinados supuestos en los que, habiéndose extinguido un contrato y sus prórrogas previstas si las había, no se haya podido formalizar uno nuevo que garantice la continuidad de la prestación. Dicho precepto prevé una serie de requisitos que deben concurrir para que la prórroga excepcional pueda ser ejecutada.

Esta prórroga excepcional, que no está prevista en pliegos, opera al margen de las prórrogas ordinarias que sí se hayan previsto, según ANTUÑA VALERO[1], obedece a la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación cuando concurran razones de interés público para no interrumpirla, y se puede dar en los casos en que “venza” un contrato y cuando no se disponga de un nuevo contrato formalizado debido a incidencias producidas en el procedimiento de adjudicación y por acontecimiento o imprevisibles para el órgano de contratación, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con antelación mínima señalada.

Como nos recuerda la autora, se trata un instrumento jurídico diferenciado de la orden de continuidad prevista en el artículo 288, letra a) de la LCSP pues –si bien ambas obedecen a la misma finalidad, cual es la de garantizar la continuidad de la prestación por razones de interés público–, en el caso de los contratos de servicio de trato sucesivo cuando exista razones de interés público que requieran no interrumpir la prestación de dicho servicio, deberá acudirse a la prórroga excepcional del artículo 29.4, in fine, debiendo cumplirse las condiciones previstas legalmente.  

Entrando a analizar la argumentación que realiza en su sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, afirma que:

1.- Un contrato en prorroga legal «se rige por las mismas normas que el contrato original. Puede ocurrir, que el contratista no esté conforme con la prórroga en cuyo casi si se le obliga a continuar puede poner de relieve la falta de equilibrio del contrato por subida de precios, en cuyo caso se debe analizar cada caso concreto».

2.- Finalizado el contrato, los precios por los que licita el contratista tienen un horizonte temporal, cual es la finalización de la vigencia del contrato y sus posibles prórrogas.

3.- Una vez finalizado el contrato, en ningún caso podrá producirse la prórroga por consentimiento tácito de las partes (art. 29.2 LCSP) y, siendo ésta prevista en pliegos, resulta vinculante y obligatoria para el contratista a no ser que se produzca la causa del art. 198.6 LCSP (falta de pago).

4.- La Administración ha mantenido al contratista y obligado a una prórroga excepcional del artículo 29.4 de la LCSP, sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos en el precepto legal; siendo así, «cuando no se cumplen los requisitos del art. 29.4 LCSP, la Administración no puede imponer la prórroga forzosa ni tampoco cabe la prórroga tácita, que supone: (i)  que la garantía se extingue, es decir, que la prestación se está ejecutando sin garantía ya que la prórroga es ilegal; y (ii) el contratista no está obligado a continuar con la prestación, es decir, se puede negar a seguir ejecutando el contrato;»

Existen otros elementos a analizar como el hecho de que el contratista haya prestado su conformidad «de mutuo acuerdo» a la prórroga irregular, así como haya aceptado las mismas condiciones económicas que regían el anterior contrato. Estos elementos no pueden ser motivo o justificación de la denegación de una posterior reclamación y pago de costes adicionales derivados del desequilibro económico de un contrato sujeto a una prórroga irregular.

Esta es la posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia –entre otros, a modo de ejemplo, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en su Dictamen 100/2026, de 11 de febrero, la Junta Consultiva de Contratación Pública de Catalunya en su informe núm. 6/2022, de 28 de julio, o el propio Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1356/2025, de 27 de octubre, rec. 6338/2022.

En conclusión, puede afirmarse que:

  1. La LCSP prevé una prórroga excepcional en el artículo 29.4, in fine, con unos requisitos formales y materiales que deben cumplirse y cuya finalidad es la de garantizar la no interrupción de la prestación cuando concurran razones de interés público. En estos casos, la prórroga es obligatoria para el contratista y debe aplicarse «sin modificar las restantes condiciones del contrato[2]».
  • Las prórrogas forzosas que se aprueban al margen del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 29.4, in fine, de la LCSP, son irregulares y contrarias a derecho.
  • En los supuestos de prorrogas forzosas irregulares, el contratista tiene derecho al reequilibrio económico del contrato, sobre el razonamiento jurídico de que la administración no puede exigirle al contratista que asuma el riesgo y el coste de una prestación sobre condiciones de un contrato cuya vigencia ha finalizado, como tampoco puede enriquecerse injustamente a costa de éste. 
  • El cálculo del importe a abonar al contratista se tomará como referencia el importe del contrato inicial, aplicando la revisión de precios que corresponda.

[1] ANTUÑA VALERO, DIANA, «Las órdenes de continuidad versus prórroga excepcional – articulo 29.4 LCSP», publicado en la plataforma Observatorio de Contratación Pública, de fecha 22 de junio de 2026.

[2] Informe núm. 13/2024, de 25 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Catalunya (Comisión Permanente), sobre la posibilidad de reequilibrar un contrato durante su prórroga y durante la prórroga excepcional regulada en el artículo 24.9 de la LCSP, así como sobre la compensación o retribución que procedí por la obligación de continuar prestando el servicio.

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