El asunto se originó en Cantabria y en concreto en el Ayuntamiento de Reinosa, lugar donde se adoptó un acuerdo para: manifestar la adhesión y apoyo a una Resolución del Parlamento Europeo por la que se reconoce el Estado de Palestina; mostrar la solidaridad con la población de los territorios ocupados; declarar al Municipio de Reinosa Espacio Libre de Apartheid Israelí; adoptar las medidas necesarias para que en los procesos de contratación se incluyan previsiones que impidan contratar servicios o comprar productos a empresas cómplices de violaciones de derecho internacional y que no acaten el derecho de autodeterminación del pueblo palestino; en fin, fomentar la cooperación con el movimiento Boicot, desinversiones y sanciones articulado por la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina.
Este acuerdo fue objeto de debate judicial como consecuencia de recursos interpuestos por la Asociación Acción y Comunicación sobre el Oriente Medio y la Asociación Interpueblos.
El debate quedó centrado en su naturaleza política o administrativa y en el alcance de la autonomía local. El Juzgado rechazó las causas de inadmisibilidad porque el acuerdo – argumentó- no es un acto meramente político pues al instar al gobierno municipal a ejecutar lo acordado se convirtió en un acto administrativo. Pero considera el juez que excede las competencias municipales al recaer en el ámbito de las relaciones internacionales y además afectar a la legislación de contratos cuya competencia exclusiva corresponde al Estado.
En el recurso de apelación, en la Sala de Cantabria, los magistrados concluyen que el acuerdo incurrió en manifiesta falta de competencia para adoptar las declaraciones realizadas, excediendo las previstas para los Ayuntamientos en la legislación local (existe un voto particular parcialmente discrepante).
El Tribunal Supremo, cuando conoce el recurso de casación interpuesto por la Asociación Interpueblos, decide establecer matices.
Me interesa destacar algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia de su Sala Tercera.
A juicio de sus magistrados, «el hecho de que hubiere resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que puedan vincular al Reino de España, como miembro de Naciones Unidas, en principio no es óbice para que, dada la organización territorial del Estado … cada una de estas entidades territoriales gestione sus respectivos intereses y se atenga a las competencias establecidas en la Constitución. Más también acabamos de señalar que, cuando el acto municipal carece de efectos prácticos directos, nada obsta a su permanencia si no viola derechos fundamentales o de terceros» (el subrayado es obviamente mío).
Y continúa: «a juicio de la Sala carecen de eficacia administrativa y entran en el ámbito de las declaraciones políticas que se agotan en sí mismas sin trascendencia de aquella naturaleza” estos dos puntos del acuerdo: manifestar su adhesión y apoyo a la Resolución del Parlamento Europeo; mostrar la solidaridad con la población de los territorios ocupados… ».
Para la Sala «la adhesión municipal a un pronunciamiento del Parlamento europeo no quebranta las competencias municipales ni incurre en ilegalidad. La manifestación de la solidaridad con determinada población es una declaración que al carecer de efectos jurídicos vinculantes responde al carácter político de la autonomía municipal».
Sin embargo, la Sala no respalda (y por tanto anula) la declaración del Concejo de Reinosa como Espacio Libre de Apartheid israelí porque implica discriminación de terceros y lesión de derechos fundamentales y lo mismo ocurre con las medidas acordadas en relación con la prohibición de contratos y convenios. Tampoco se acomoda a la legalidad patrocinar el fomento de la cooperación con el movimiento Boicot, Desinversión y Sanciones.
En un Estado cuya frágil Constitución está en el punto de mira de unos partidos políticos que cuestionan sus principios básicos y que gozan de sólida influencia, lo único que falta es que el Tribunal Supremo acepte la legalidad de este tipo de acuerdos y abra así la puerta a que vengan otros, por carecer “de efectos jurídicos o prácticos”, sobre las delicadas cuestiones que se contienen en el Título Preliminar (forma de Estado, organización territorial, lengua, bandera, Ejército …).
Por eso, a la frase con la que los magistrados tratan de acotar estas declaraciones, a saber, «cuando el acto municipal carece de efectos prácticos directos, nada obsta a su permanencia si no viola derechos fundamentales o de terceros», le falta añadir «o afecta a los principios básicos que vertebran nuestro ordenamiento constitucional».
En España, procede recordarlo, unas simples elecciones municipales cambiaron un régimen político.
Dicho sea todo ello con el respeto debido a Sus Señorías.
Excelente precisión, querido maestro, pues nos recuerdas que debemos situar junto a los «derechos fundamentales» y «derechos de terceros» a los principios constitucionales, pues pese a su elevado rango, como el coronel de García Márquez, parece que «no tienen quien los escriba» o proteja. Pero quizá lo más sorprendente de esta sentencia consiste a mi modesto juicio, en que la legalidad o no de que una declaración sobre cualquier tema imaginable, pueda subir o no al carro -o altavoz- de un pleno municipal, no depende de la competencia o fuerza centrípeta del interés local, sino de un criterio de «puertas abiertas» que solo se cierran mediante un juicio preliminar a cargo del propio Ayuntamiento para sopesar si tiene o no «efectos prácticos directos». O sea, algo tan jurídico como sopesar y adivinar si tiene o no «efectos prácticos», y algo tan absurdo como apreciar si ese efecto se obtiene de forma «directa o indirecta» , puesto que el camino (directo o indirecto) no afecta a la bondad o maldad de la meta (el efecto práctico).
Aunque ya puestos, no deja de ser chocante que se admite la legalidad de someter al pleno cualquier declaración que no afecte a «derechos fundamentales» o «derechos o intereses de terceros» aunque entrañe ilegalidad ordinaria. ¿No hubiera sido mejor y más sencillo, trazar el círculo de tiza competencial y excluir todo lo que queda fuera de las competencias locales, que son irrenunciables pero también improrrogables?,¿Tiene sentido sobrecargar la vida local de debates sobre cuestiones ajenas a su interés cuando existen infinidad de foros y cauces institucionales, públicos y privados para hablar de lo divino y lo humano? Quizá la sentencia de la Sala Tercera es otro ejemplo de intentar atar moscas por el rabo, pero lo cierto es que esa sentencia tendrá «efectos prácticos directos» en la vida local, y no estaría de más que al zanjar conflictos en campos dudosos (match point) se pusiesen las luces largas del sentido común. Cuanto más alto es el tribunal, mayor debe ser la prudencia (no consta que lo dijese Sócrates, pero me temo que lo pensó).