Hay diversos supuestos que por sus efectos se han producido, han sido firmes, han generado obligaciones de pago por parte de los ciudadanos-administrados, y al cabo del tiempo esos actos han generado decisiones judiciales anulando por nulidad radical los mencionados actos.

Y, entonces, esos ciudadanos se encuentran en la tesitura de si tienen o no derecho a la devolución de lo pagado que, en ese momento, eran pagos por actos legales en todas las instancias administrativa e incluso judiciales.

Como el caso concreto es lo importante, y no se trata de hablar de supuestos fuera de contexto, porque en lo concreto se puede hablar de pagos del IBI cuando el valor catastral de la vivienda tuvo que ser un 40% menor, y por ello el pago que se ha realizado, como actos legales en ese momento y que se ha llevado a cabo ha sido de un 40% más de lo debido, que se reclama, o pudiera hacerse con sus intereses.

O el caso de un comprador de vivienda en un Sector, y todos hasta podemos pensar en cualquier Sector de cualquier provincia no de otras de dudosa condición, recurren -recurrirán quizá- y consiguen -si consiguieran- una sentencia favorable, con la obligación de restaurar el lugar a su estado primitivo. Eso con demolición.

Eso ya ha ocurrido recientemente en sentencia judicial, así el Mirón 7-7-2022, en relación a instalación fotovoltaica en Usagre Badajoz.

E igualmente en la sentencia del T. Supremo de 7-10-2019, pont, O. J. Moreno que dice que en la,

…«ejecución de sentencias en las que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, determine la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se aprecia inmediatamente que tales sentencias vienen a resolver aquellos litigios en los que se cuestiona la regularidad urbanística de determinadas actuaciones, que suponen la construcción de inmuebles contrariando la normativa y cuya regularización no resulta jurídicamente posible, lo que determina la demolición de lo construido.

Ciertamente en esta materia urbanística pueden plantearse procesos complejos en los que se cuestione el reconocimiento de derechos de distinta naturaleza, pero el precepto se refiere a ese concreto tipo de procesos en los que se discute la acomodación al planeamiento de determinadas construcciones o instalaciones y más específicamente, aquellos casos en que las construcciones incurren en infracciones de tal entidad que impiden proceder a su regularización, de manera que el restablecimiento de la legalidad urbanística solo puede llevarse a efecto mediante la demolición de lo construido y reposición de la realidad física alterada…».

Siempre parece que habría de preguntarse si los actos nulos radicalmente y mantenidos en el tiempo, diez o veinte años, y luego declarados nulos dan lugar o no a responsabilidad, o a que la Administración devuelva el dinero que el particular ha pagado por esos actos impuestos a los ciudadanos.

Esos actos han podido ser reglados o discrecionales y que la Administración ha impuesto coactivamente, e incluso con obligación de pago, y los mismos no han sido recurridos.

En el anuario de derecho administrativo 2022, de M.A. Recuerda, sobre esta materia trata con el epígrafe “SOBRE EL SUPUESTO DEBER JURÍDICO DE SOPORTAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACTO INVÁLIDO RAZONABLE Y RAZONADO”, Javier Torre de Silva y López de Letona

Tomás Ramón Fernández, recordando a Hans Huber, decía que la discrecionalidad es “el caballo de Troya dentro del Estado de Derecho”, y de este modo explicaba que el Tribunal Supremo, en Sentencias posteriores, de 16 de febrero de 2009 y de 20 de febrero de 2012, había extendido esta doctrina a los actos reglados dictados “dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar” y respondiendo a “los parámetros de racionalidad exigibles”, realizando “una interpretación razonable de las normas”.

En su artículo, Tomás Ramón Fernández sostenía que esta regla desvirtuaba nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva, convirtiéndolo en un sistema de responsabilidad por culpa grave, advertía que “un acto discrecional no puede ser al mismo tiempo nulo y razonable”, y daba cuenta de que las Sentencias que apreciaban la existencia de actos nulos “razonados y razonables” con frecuencia sometían a un nuevo juicio (esta vez de “razonabilidad”) al acto administrativo nulo, llegando a conclusiones en ocasiones abiertamente contradictorias con las Sentencias firmes que lo habían declarado nulo.

El Tribunal Supremo pronto se distanció de la expresión “margen de tolerancia”, pero siguió construyendo su doctrina en relación con los actos “razonados y razonables”. Es de 2018 –el mismo año de publicación del artículo de T. R. Fernández– la última formulación jurisprudencial del principio, y la más general, contenida en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) 1042/2018, de 19 de junio (RJ 2018, 3248), con arreglo a la cual “la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cuando la Administración adopta una decisión razonable y razonada, no existe la obligación de indemnizar porque, como se afirma en la sentencia de instancia, existe el deber jurídico de los ciudadanos a soportar el daño ocasionado”, sin otros requisitos y con aplicación a todo tipo de actos, discrecionales y reglados.  

Esta criticada jurisprudencia se ha convertido en doctrina de universal (y demasiado fácil) aplicación en sede de responsabilidad patrimonial derivada de actos administrativos inválidos, permeando la jurisprudencia menor (en la que hay innumerables Sentencias recientes) hasta la fecha, e incluso la reciente doctrina legal del Consejo de Estado, resumida en la Memoria del año 2018 (curiosamente el mismo año en que se dictó la STS de 19 de junio de 2018, pese a que el Alto Cuerpo Consultivo considera el problema una “cuestión no cerrada”.

Claro que no es una cuestión cerrada pues esto se plasma en materias muy concretas, surgida una doctrina nueva o mejor estudiada la sistemática de las normas, con resultado de declaración radical de nulidad, y si creemos, como debemos creer, que existe una nulidad de derecho de modo radical en relación a la norma que se ha mantenido en el tiempo y que ha dado lugar a ingresos en la Administración por norma de nulidad radical, estos ingresos no debieron producirse en ningún momento, pero se han producido, y eso determina o debería de determinar que especulativamente esos ingresos que dejan de tener causa legal de abono, tienen que ser devueltos al particular.

Eso aproximadamente se ha tratado de resolver en la sentencia del T. Constitucional de 26-10-2021, que aun declarando nulos radicalmente los preceptos de la Ley de Haciendas Locales sobre el impuesto del incremento del valor de los terrenos, su retroacción es relativa. Y no determina los efectos de esa nulidad si las liquidaciones son firmes y no recurridas, o declaradas firmes y legales por sentencia judicial firme.

Igual que ocurre en venta de viviendas de sectores que se declaran, al cabo del tiempo, ilegales con nulidad radial, así algún ejemplo expuesto, en que los particulares compradores de las viviendas en sectores, que por su nulidad radical, deben restablecerse en su estado anterior a la edificación, tienen derecho a la indemnización, en el complejo sistema de ejecución de ese tipo de sentencias, pero la pregunta no resuelta es si cada comprador ha sido notificado del recurso sobre legalidad, la sentencia se le impone en sus efectos, y normalmente sin derecho a indemnización.    

Eso puede ir contra el principio de igualdad, pues no puede o no podría decirse que era legal el pago y con la sentencia de nulidad el pago es indebido y se tiene derecho a la devolución.

Por eso sin ríos que vayan al mar de los sargazos, se ha de plantear las cuestiones como son, no como piensan pseudos nombres de la nada y sin ideas de presente, ni de futuro, y ni siquiera de pasado, pues sólo viendo los hechos, y los efectos en el tiempo se puede hablar con conocimiento no atribuyendo a los demás lo que les falta a esos/esas/eses que no saben si están presentes, por mucho que quieran hasta estar en los poderes públicos por qué sí y despóticamente -defendiendo o tratando de defender a profesionales que no se lo han pedido- decir lo que tienen que hacer los demás, De “consejos atribuyo, que para mí no tengo”, señalando que tengan los demás, lo que a ellos les falte o falta, o llegue a faltar, es decir todo.

         Y hete aquí el desiderátum.

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