“Análisis jurídico de las ECCOM en Galicia (Entidades de Certificación de Conformidad Municipal)”

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La Ley 9/2013, de 19 de Diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, recoge en sus arts. 47 y ss estos Entes, los cuales, serán objeto de desarrollo pormenorizado en el Reglamento de Desarrollo de la Ley, que según su DF 6ª, a día de hoy ya tendría que estar aprobado…

La indefinición de estas Entidades, crea un clima de desconcierto sobre los operadores jurídicos, por lo que haremos una labor identificativa de las mismas, partiendo de la clasificación realizada por Velasco Caballero en su gran artículo “Sujetos privados en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para el control municipal de actividades económicas‏”, en aras de determinar que carácter impera más ente estas figuras, si el público o el privado, y para ello, conviene traer a colación 5 indicadores:

 1)         Voluntariedad en la obtención de una certificación.

Del texto de la Ley 9/2013 se extrae el carácter voluntario por parte de los administrados de la contratación de las ECCOM, en base al apartado g) del art.24 En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley”.

La expresión en su caso, implica que no se da siempre y obligatoriamente, sino sólo en determinados supuestos, que serían cuando lo estime oportuno el administrado.

2)         Régimen jurídico de los Certificados de Conformidad.

Entendemos que los certificados no son en absoluto actos administrativos, sino documentos estrictamente privados a los que las normas aparejan consecuencias o efectos jurídicos administrativos.

Lo anterior se extrae del art. 47. 2 de la Ley 9/2013, que indica que sus funciones nunca substituirán las potestades de la Administración y en virtud del art. 49.2 del mismo cuerpo legal que expresa que podrán ser asumidos por la Administración, de nuevo, sin perjuicio de sus competencias.

3)         El control público de la Administración pública sobre la actividad certificante.

El art. 48 de la Ley 9/2013 estable un control “ex ante” por parte de la Consellería competente en materia de seguridad industrial, que es la competente para crear el Registro y otorgar las autorizaciones a las Entidades que formen parte del mismo. A su vez establecerá el reglamento que regirá las demás condiciones para el desarrollo de su actividad por parte de estos entes.

Este control por parte de la Consellería, se entiende que se mantendrá a lo largo de toda la vida de la ECCOM, mediante controles periódicos que acrediten el cumplimiento en todo momento de los requisitos preceptivos.

Diferente es el control “ex post” de las actuaciones de comprobación concretas llevadas a cabo por los respectivos Ayuntamientos.

4)         La retribución a la entidad certificante por su actividad de comprobación.

Estamos ante un precio privado, ya que la actividad es libremente solicitada y recibida por el interesado. Ese precio, aunque privado, puede estar intervenido o controlado por la Administración. Porque incluso la actividad de libre mercado, amparada inmediatamente por el art. 38 CE, ha de acompasarse con el interés general. Y ello puede exigir, en determinadas circunstancias, la aprobación o intervención previa de precios privados. Esa intervención, en tanto que limitativa del derecho constitucional de libre empresa está sometida a la reserva de ley (muy flexible) que enuncia el mismo art. 38 CE, lo cual hace posible no sólo la regulación reglamentaria sino, con más razón, la regulación por ordenanza (que, no se olvide, descansa directamente sobre el principio democrático, como la ley).

5)         La responsabilidad patrimonial de la entidad colaboradora.

Por último, nos encontramos ante una responsabilidad que aparentemente es exclusiva ante la Administración, en virtud del art. 47.3 de la Ley de Emprendimiento, si bien siguiendo las tesis de Velasco Caballero, esto debe ser matizado.

A tenor del reformado artículo 194 de la LOUGA, lo anterior no es cierto, ya que éste último dispone la responsabilidad solidaria de todos los que intervienen en la comunicación previa, ya sean promotores, propietarios o técnicos. Por lo tanto la Administración podría dirigirse a cualquiera, en aras de dirimir la posible responsabilidad en que se incurriera, sin ser las ECCOM, en caso de haber participado, las únicas que respondieran.

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Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra). Entre sus Titulaciones destacan: Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad de Santiago de Compostela, Graduado en Criminología por la Universidad de Santiago de Compostela. Máster en Derecho de las Administraciones e Instituciones Públicas realizado en la Universidad de Santiago de Compostela, en la cual también está realizando el Doctorado.

2 Comentarios

  1. Gracias por tu artículo, Alberto.
    El desarrollo reglamentario de las ECCOM es algo que, a mi juicio, debería estar ya aprobado, puesto que el año pasado, en referencia a las actividades recreativas y espectáculos públicos en Galicia, tuvieron que sacar a toda prisa una «Circular» desde la Consellería de Admón. Local para «llenar» esa especie de vacatio y dar apariencia de seguridad jurídica a las fiestas populares (casi 6.000 celebraciones anuales) ante la ley de emprendimiento gallega, la ley ómnibus, la directiva Bolkestein, etc.
    Yo entiendo que ante la multitud de políticas públicas implicadas, el desarrollo debe ser complejo, y las negociaciones durísimas (aún no hace mucho que anduvieron a la «gresca competencial» en Comisión bilateral la Xunta y el Estado con las ECCOM precisamente), y que la Xunta pretende «endosarle» gran parte de responsabilidad a los concellos y éstos se vean ahogados ante la incapacidad material de control, fiscalización, sancionadora, etc, pero volverán de nuestros balcones las aves a poner sus nidos primaverales, y volveremos a estar sin desarrollo, me temo. Ojalá me equivoque.
    El modelo USA de licencia administrativa otorgada por una compañía de seguros (por donde parece que irán nuestras ECCOM) aparece descrito por Rodríguez Font (2012) como una técnica de control administrativa ex post y ex ante, que pretende ser una técnica en el marco de la esfera privada de actuación si hay problemas, pero con «apariencia» administrativa para comunicar y cuasi-autorizar (aunque evidentemente no tenga competencia para ello) y de prestación de servicios públicos mientras la carroza de los reyes no se caiga o el concierto en el Sarria-Arena sobrepase el aforo y haya víctimas, que entonces la determinación de las responsabilidades será concurrentes, solidarias o vaya usted a saber, porque también la vía penal está expedita para ello, poca broma…
    ¿Nueva huída del derecho administrativo hacia fórmulas privadas de concesión pública?
    En ascuas me tienen. 😉
    ¡Un saludo!

    • Muchas gracias Roberto y enhorabuena por tu premio de la fundación SGAE, interesantísimo tema de actualidad. Si pudieras hacérmelo llegar te estaría muy agradecido.

      Saludos!

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