Añorando el Derecho administrativo en el Registro de la Propiedad

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Profeso admiración hacia los Registradores de la Propiedad; juristas de honda formación con probadas dotes de opositores y no poca responsabilidad en algunas de las decisiones que les toca tomar. Pero este ámbito registral, por su naturaleza, funciones y dependencia, nunca ha sido ajeno a controversias legales. Recuérdese aún la no muy lejana Sentencia de 6 de julio de 2012, de la Sección séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declaró la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Como señala -y es bien sabido- el Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, éstos «tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En [dichos] Estatutos generales se regulan los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores. Los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral, se dejan a la regulación de la legislación hipotecaria, donde se sanciona asimismo la dependencia jerárquica del Colegio de Registradores respecto del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (…), derivada precisamente de la unicidad de la función registral antes aludida».

Como funcionarios, aunque retribuidos por arancel, no es de extrañar que se invoque expresamente el texto refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en sus convocatorias selectivas. Tal es el caso de la Resolución de 25 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo (BOE del 24 de agosto). Ese carácter parcialmente administrativo, estatutario, lleva a la cláusula undécima de dicha Resolución a prever, frente a la misma, el potestativo recurso de reposición, con invocación plena de la Ley 39/2015, de 1 de octubre o, en su caso, la directa interposición del recurso contencioso administrativo. Pero claro -y algo tiene que ver con el sucedido que luego relataré- esa faceta de funcionario público no es extensible al personal que trabaja en los Registros.

En esta era digital, los Registradores de la Propiedad de España cuentan con una excelente Web colegial (www.registradores.org), porque si vamos a un buscador y escribimos “registro de la propiedad”, nos encontraremos, en primer término, bajo el dominio “registro.es”, una gestoría que supo anticiparse. Y hay muchas con similar denominación ofreciendo sus servicios online.

El caso, y voy al grano, es que, pese a las facilidades cibernéticas, dada la cercanía de las dependencias registrales de mi casa, acudí personalmente a solicitar una nota simple. Como quiera que no hacía mucho que había instado lo mismo, acudí al mostrador del registro “X”, donde siempre había estado inscrita mi vivienda. La persona que me atendió, me confirmó que era allí y tras rellenar un cuestionario con datos de la finca y personales, me emplazó para cuatro días después a efectos de recoger la nota, advirtiéndome de lo que debía pagar en mano. Me sorprendió que, a estas alturas de despliegue telemático y firmas electrónicas, se tardara tanto en expedir algo que, como su adjetivo indica, es simple. Y más, el ingresar en metálico en la propia oficina; aunque la vez anterior aún me gustó menos hacerlo en una cuenta personal a nombre de la Registradora. Será legal, pero pensé lo feo que quedaría, por decirlo finamente, si una tasa o un precio público se ingresaran en la cuenta de un funcionario local o del Gerente de una Universidad. Pero olvido esta cuestión. El caso es que volví el día de la entrega del documento y otra persona distinta de la que había recogido mi solicitud, tras mirar en una bandeja de documentos, me devolvió expeditivamente mi cumplimentado formulario, diciendo que era el registro “Y” el que, desde hacía un año, se ocupaba de las inscripciones de mi calle. No me dio opción, con escasa educación, a más. Lo cierto es que a la nueva ventanilla competente podía haber llegado extendiendo el brazo, porque eran contiguas. Y claro, el empleado del registro “Y”, me emplazaba a volver en tres días hábiles. Creo que por una mezcla de compasión y de vergüenza torera, viéndome la cara y oyendo que cómo no había comunicación interna alguna, cuando ni registro de entrada tenía la solicitud, me recomendó tomarme un café y que volviera a los quince minutos. Así fue y agradecido.

Pero eché en falta el áspero Derecho Administrativo, su antiformalismo, incluso ante el error en la calificación de un recurso. Y, sobre todo, la comunicación interna. Recordé un excelente comentario, en su Blog, del magistrado y académico José Ramón Chaves, advirtiendo que la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común preveía en su artículo 21.1 que, en el caso de que una Administración pública recibiera una solicitud para cuya resolución no era competente, «el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública». En la actualidad, el artículo 14 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone algo diverso: «el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá́ directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados». La diferencia es obvia -pese a las dudas que suscita el número 3 del nuevo precepto-, como excelentemente advierte y glosa el citado jurista, pero a los efectos de lo que vengo comentando, es evidente que, con ambas regulaciones, en una oficina administrativa y más de la misma Administración, no me habrían toreado como en el Registro de la Propiedad. Con lo que la agilidad y eficacia del régimen parcialmente privado del asunto queda muy en entredicho,

En resumen, quién me lo iba a decir, que por tan absurdo y burocrático proceder y por sospechar que, con todos los defectos, los empleados públicos tenemos otra formación, eché en falta ese rutinario Derecho administrativo que me da de comer.

1 Comentario

  1. Estoy plenamente de acuerdo con Vd.
    Es un nuevo ejemplo –y son legión– de que repetir una y otra vez la superioridad absoluta de lo que se conoce como «gestión privada» sobre el Derecho Administrativo –del que hemos aprendido que hay que huir y se huye– no lo convierte en verdad incontrovertible.

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