Compatibilidad de la baja laboral con el ejercicio del cargo

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Compatibilidad de la baja laboral con el ejercicio del cargo

Son frecuentes las dudas que plantea la compatibilidad de ejercer funciones propias del cargo de concejal o alcalde con la situación de baja laboral. Y ello referido tanto a los casos en que el miembro de la Corporación tiene dedicación parcial o exclusiva, siendo respecto al propio Ayuntamiento al que se refiere la baja laboral, como los casos en que el edil no percibe retribución municipal, siendo la baja laboral en su trabajo como empleado de otra entidad, pública o privada.

En primer lugar, conviene recordar que estas dudas, como las que surgen sobre el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a vacaciones o similares, vienen de la confusión bastante generalizada sobre la relación de los Corporativos con el Ente Local. Y debe recordarse que no existe relación laboral entre aquéllos y éste.

Sin embargo, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local obliga a afiliar en el régimen general de la Seguridad Social a los miembros que cuenten con dedicación parcial o exclusiva en la Entidad Local, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

Y entendemos que el alta en el régimen general de la seguridad social es con todas las consecuencias jurídicas generadas por la situación de alta. Ello implica el derecho a percibir de la seguridad social las cantidades que corresponda en la situación de baja laboral, así como contar con permisos de maternidad, cuidado de hijos, lactancia, etc. Lógicamente se asumirán los derechos derivados del alta en la seguridad social, pero también las limitaciones u obligaciones.

Pero se ha de tener en cuenta que la situación de baja por enfermedad, no imposibilita al trabajador el desarrollo de toda actividad. Solamente le estarán vedadas aquellas actividades que sean perjudiciales para su recuperación. Así, un trabajador en baja por enfermedad puede desempeñar actividades físicas e intelectuales que sean compatibles con su tratamiento terapéutico.

El artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, define la incapacidad temporal como aquella situación en la que se encuentra cualquier trabajador, por enfermedad (común o profesional) o accidente (sea o no de trabajo), que le impide el desempeño de su trabajo, mientras recibe la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación. Durante la situación de incapacidad temporal el trabajador, pues, está imposibilitado para trabajar. La norma no recoge unas concretas actividades permitidas o prohibidas durante la baja médica, de forma que corresponde efectuar la apreciación de compatibilidad entre la dolencia que causa la baja médica y la actividad que se pretende realizar durante la misma, resultando imprescindible que el trabajador, con la realización de dicha actividad, no entorpezca o dificulte su recuperación dado que, mientras está en situación de incapacidad temporal, está cobrando una prestación económica y la empresa está pagando sus cotizaciones a la Seguridad Social, siendo deber del trabajador velar por su salud en aras a la pronta reincorporación laboral. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2006 (rec. 619/2005) dictada en interés de ley: «Baja que obedece a unas dolencias (hipertrofia ventricular, hiperuricemia, ángor inestable, dislipemia, obesidad, retinopatía, hipertensión) que si no le imposibilitan las tareas propias del cargo público, como lo evidenció su desempeño, no debían ser obstáculo para el ejercicio de las labores de una profesión, como la de educador de ocio en residencia de personas mayores, cuyos requerimientos ergonómicos son notoriamente inferiores a los requeridos para el ejercicio de la función pública. Y tales circunstancias no concurren en el caso de la sentencia invocada de contradicción en cuya declaración de hechos probados no constan cuales fueran las dolencias que padecía el beneficiario, ni la incidencia que tales dolencias pudieran tener en el ejercicio de la profesión y el de la función pública, en la que, por otra parte, se la dio de alta al optar por la dedicación exclusiva en su cargo.  La Sentencia 1573/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, de 7 de mayo de 2004 (rec. 580/2004), considera: «Así, tiene declarado la jurisprudencia (Sentencias de 2 Junio y 7 Julio 1987), que no puede considerarse como una transgresión de la buena fe contractual la realización de actividades durante la situación de incapacidad temporal, cuando tales actividades, en atención a las circunstancias concurrentes, y en especial a la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, no son susceptibles de perturbar el proceso de curación, ni evidencian la aptitud laboral de trabajar con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa»

La baja laboral no ha de considerarse per se como impeditiva de toda actividad del afectado durante dicha situación. Para apreciar si la conducta es o no correcta, habrá de estarse, pues, a las circunstancias concurrentes, en especial a si, por la índole de la enfermedad, la asistencia a sesiones pueda ser susceptible de incidir negativamente o perturbar el proceso de curación, y ello de acuerdo con el criterio médico. Debe atenderse a las concretas razones de prescripción médica que fundamenten la baja; por ejemplo, si se ha prescrito por razón de requerir un reposo absoluto, no resultará procedente que se observe en relación con el trabajo y no se observe en cambio en otras ocupaciones como las correspondientes al concejal si éstas interfieren en la recuperación indicada y, en particular, a la planteada de asistencia al pleno. Así, podrá participar en el pleno en la medida en que tal actividad no resulte incompatible con la prescripción médica efectuada en orden a la recuperación de la salud. En definitiva, su participación pública no puede suponer una contravención a las indicaciones terapéuticas que conducen al restablecimiento, impidiendo o retrasando su curación.

Es más, cabe pensar en situaciones de baja por enfermedad que impida el normal desempeño del puesto de trabajo, en el que las actividades físicas sean recomendadas, por ser parte del tratamiento. Así, por ejemplo, al paciente de un infarto de miocardio se le prohibirá trabajar, especialmente si en su puesto tiene un estrés perjudicial para su enfermedad, pero se le recomendará actividad física.

Además, se ha de tener en cuenta que el ejercicio de las funciones del Concejal deriva del derecho de representación del artículo 23 de la Constitución. Por ello, cualquier limitación al ejercicio de su derecho fundamental debe ser interpretada en términos estrictos.

Y por último, incide en la cuestión el hecho de que los datos referentes a la salud son datos personales objeto de protección, lo que puede dificultar el conocimiento del padecimiento concreto que ha motivado la baja del Concejal, sin que exista un derecho de la Corporación a controlar la compatibilidad del desempeño del miembro de la Corporación con su recuperación sanitaria.

En definitiva, como regla general será el propio interesado el que determine si la actividad como Concejal es compatible o no con su situación.

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