¿Con o sin IVA «por todos los conceptos»?

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La inclusión del IVA en las tasaciones de costas ha generado gran polémica en general y, en la jurisdicción contenciosa en particular.

Zanjado en la actualidad que la tasación de costas en el ámbito contencioso ha de incluir IVA, parece clarificarse ahora (en contra del criterio instaurado en 2016) que la limitación en costas contenida en Sentencia “por todos los conceptos” incluye, también, el importe del IVA.

Otrora la Sala del Tribunal Supremo, por Auto núm. 4379/2016, de 21 de abril de 2016, estableció que la tasación de costas habrá de incluir el importe del IVA «porque el límite máximo fijado en el Auto de inadmisión se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido por los honorarios del abogado y los derechos del procurador, cuya concreción, conforme al actual artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)».

Pero este impuesto no habría de entenderse incluido en el límite cuantitativo fijado en Sentencia, pues «una cosa es que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , limite las costas y otra que, al practicar la tasación de costas, se infrinja lo establecido en un precepto legal, en este caso, el referido artículo 243.2. En este sentido, el carácter indemnizatorio de la tasación de costas no supone, a efectos de la LIVA , que se trate de una indemnización, pues esta Sala ha venido declarando (AATS de 13 de marzo de 2007 -recurso de casación número 4295/1999 – y de 9 de febrero de 2012 -recurso de casación número 4239/2009 -, entre otros), que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho».

Este posicionamiento del Tribunal Supremo varió, surgiendo una doctrina que podríamos entender -ahora- consolidada de la que son muestra los más recientes Autos núm. 2009/2020 de 21 de enero; 12655/2019, de 3 de diciembre; 9818/2019 de 25 de septiembre, que se remiten al previo Auto de 22 de noviembre de 2018.

El Tribunal pasa a considerar que el IVA no es un concepto diferenciado a los efectos de tasación de costas, siendo así que este habrá de incluirse preceptivamente en las minutas de abogado y procurador y, de ese modo, en la limitación establecida “por todos los conceptos”.

Señala la Sala: «(…) el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye dentro de las costas los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas, añadiendo el artículo 243.2 de la citada Ley -tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre- que «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

Como se desprende de estos preceptos el IVA no constituye un concepto diferenciado integrante de las costas -el artículo 241.1 LEC al relacionar los distintos conceptos incluidos dentro de las costas no se refiere a este impuesto a diferencia de lo que ocurre con otros tributos a los que hace referencia el precepto, como es la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-, sino que su importe forma parte de los honorarios de abogado y derechos de procurador ( artículo 243.2 LEC), por lo que la minuta que presenten ha de incluir el IVA, y si en la condena en costas hay una limitación del importe de las costas, el mismo no se puede superar por la inclusión del citado impuesto.

No cabe, en definitiva, añadir a las costas procesales impuestas a la parte recurrente el importe que corresponda a la liquidación del IVA, en este caso, relativos a los honorarios de la letrada, dado que, en el presente caso, se superaría el límite cuantitativo impuesto por la Sala».

Así las cosas, la limitación establecida en Sentencia “por todos los conceptos” o, la equiparable y habitual en la práctica forense “en concepto de honorarios de defensa letrada y representación procesal”, habrá de entender que incluye el IVA de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para salvar esta inclusión queda, por tanto, que la limitación en costas fijada en la resolución judicial contenga expresamente la coletilla “más impuestos” o “impuestos no incluidos”; como indica el Tribunal Supremo, los impuestos o IVA no son un concepto diferenciado en la tasación de costas, pero ello no limita la discrecionalidad del Tribunal ex art. 139.4 LJCA para determinar su quantum, pues al tiempo de fijar esa cifra máxima puede establecerse cómo proceder a su cuantificación (con o sin IVA).

1 Comentario

  1. Debo declarar el IVA de las costas procesales que me ingresa el juzgado, teniendo en cuenta que trabajo contratada en el régimen general por cuenta ajena?

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