Consolidación de empleo en el nuevo EBEP

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Consolidación de empleo en el nuevo EBEP

La Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), consciente de la endémica situación existente en la administración pública, incide de nuevo en el problema de la situación en la que se encuentra una multitud de empleados públicos e intenta poner orden, permitiendo llevar a cabo acciones que procuren una regularización efectiva.

La Exposición de Motivos de la Ley señala que “Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores”.

El art.10 se refiere a los funcionarios interinos y así, los define como “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.”

Con respecto a su selección, la misma deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Cesan, o deben cesar –además de por las causas generales que implican la pérdida de la condición de funcionario- cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Se obliga además a incluir en la OEP las plazas vacantes.

Evidentemente este desideratum será difícil que se cumpla ya que endémicamente, una ley tras otra, el problema recidiva.

Es la Disposición Transitoria cuarta del EBEP la que trata de solucionar el problema existente en estos momentos y, con el título de “Consolidación de empleo temporal”, dispone lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”

Analizado este precepto, del mismo deducimos las siguientes notas:

1. Se admite la posibilidad, a ejercitar por las distintas administraciones, de regularizar el empleo temporal existente en cada una de ellas. Se trata de consolidar, es decir, promover los mecanismos necesarios para que los trabajadores que en estos momentos ocupan esas puestos de trabajo puedan acceder a la fijeza en los mismos.

2. Para ello, las plazas deben tener carácter “estructural”. Entendemos que con esta expresión la Ley se refiere a que sean puestos de trabajo fijos e indefinidos por tratarse de puestos ínsitos en la estructura de la organización, diferenciándolos de aquellos que por su propia naturaleza no lo son. Asimismo las plazas deben figurar en la plantilla y, evidentemente, estar dotadas presupuestariamente.

3. Como requisito subjetivo se indica, con escasa fortuna a nuestro parecer en su redacción que “se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”. Señalamos que la expresión no es afortunada puesto que esta DT trata de una regularización de empleados y por lo tanto la plaza podría estar desempeñada por personal temporal desde antes de esa fecha pero lleva a confusión el hecho de que no haga alusión a que sea la persona la que tiene esa, al menos, antigüedad. Entendemos no obstante que es claro que la Ley pretende que el personal “consolidable” haya ingresado en la administración antes del 1/1/2005.

4. Para poder consolidar a los que legalmente sean consolidables, es necesario respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por lo tanto, a la cobertura de las plazas, si bien podrán acudir sólo los empleados temporales que cumplan los requisitos de antigüedad en el Ayuntamiento ya que se trata precisamente de los sujetos que son causa del procedimiento de consolidación, debe aplicárseles un tratamiento de acreditación de mérito y capacidad, por lo que será necesario celebrar pruebas selectivas en un proceso, además, público no por asegurar el acceso de cualquier ciudadano sino por un elemental principio de transparencia.

5. Evidentemente, no dice la Ley las pruebas concretas que hay que realizar pero sí dice que deben guardar relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. De esto deducimos que:

  • Las pruebas a realizar se pretende que sean eminentemente prácticas; se trata de acreditar la capacidad del aspirante al puesto en concreto, por lo que, perfectamente, se pueden establecer pruebas que traten de valorar los conocimientos y destrezas del aspirante con respecto al puesto.
  • En el concurso se puede y se deben valorar criterios objetivos pero no precisamente a una administración en concreto (el ayuntamiento) sino al ejercicio de una función concreta en un determinado tipo de puesto. Evidentemente, las prestadas ante el propio ayuntamiento también serán valorables pero en cuanto a que se trata de una administración pública como otra cualquiera.

La Ley se refiere a la necesidad de respeto a los criterios de selección del art. 61 en sus apartados 1 y 3. La referencia al art. 1 la vemos algo fuera de lugar y no tiene mucho sentido más que para que sirva de declaración de principios carente de toda virtualidad ya que, por una parte el carácter abierto y la libre concurrencia en un proceso de consolidación, debe ser necesariamente limitado ya que sólo se pueden presentar aquellos que ya son parte de la organización y cumplen los requisitos. Y no vemos, por mucha imaginación que tratemos de tener, cómo se puede llevar a cabo una discriminación positiva de las previstas en el EBEP. Más importante es la referencia del apartado 3º que recoge el sentado criterio de que en primer lugar, hay que superar las pruebas de selección, o sea, acreditar la capacidad, para luego, a esas personas que lo han acreditado se les pueda aplicar la puntuación del concurso o lo que son méritos valorables por servicios prestados a la propia administración, no siendo posible esa irregular práctica que se ha llevado a cabo en algunas ocasiones consistente en sumar resultado de pruebas y valoración de méritos para obtener la puntuación que supone la superación del proceso. No deja de ser este un criterio utilitarista ya que precisamente son esas personas que ingresaron en al organización sin procedimiento y posteriormente se les valora un mérito que es el simple hecho de “estar”.

17 Comentarios

  1. Creo que se ha dejado muy abierta esta DT, con una posibilidad de interpretación a veces muy subjetiva. De hecho se ha aplicado en la OEP del INGESA ( antiguo INSALUD), con criterios de concurso-oposición copia exacta de los de la LEY 16/2001,(consolidación extraordinaria de INSALUD) Ley que se definía como Extraordinaria, por una vez sola vez y excepcional.Otro ejemplo en el Servicio Murciano de Salud , y en su OEP del 2008, salen a consolidacion basadas en esa DT , nada menos que 1900 plazas de todas las categorias( de 4200 totales),pero es que la DT 4 del EBEP, supone una fragmentación de la OEP en dos turnos, libre y consolidación, que necesariamente deben ser simultaneos.Me gustaria conocer sus opiniones.

  2. Soy policia local interina. Tomé posesión el 1/06/2005, y al parecer me quedo fuera de la consolidació y mi pregunta es, he visto en algunas bases de ayuntamientos que hablan de procesos de cosolidación en puestos vacantes del 2005 (todo el año) y se remiten a la ley de coordinación de la policia local de su comunidad (baleares) y no al ebep. ¿Puede otra ley a nivel CC.AA y que afecte al ambito local, incluir en la consolidación puestos del año 2005, es decir hasta el 31/12/2005?

  3. Deseo se inforem al respecto sobre reconocimiento de servicios de personal laboral que aprobó la Mesa General de Negociación y el Convenio de Personal Laboral,clasificando a los trabajadores en Grupos A-1; C-1; C-2; que tenian contrato 401-laboral-temporal-desde hace diez años.Ahora,han ascendido por convenio, y quieren certificado de servicios.Este Negociado de Personal carece de algún tipo de Resolución al respecto que no sea el acerdo de la Mesa de Negociación Colectiva y su Convenio aprobado.Dificil certificar cuando se ascienden por convenio.Dígame que hago,pues el Alcalde exige el certificado de la situación laboral actual para consolidar los puestos según el EBEP.Los Sindicatos están firmando verdaderas atrocidades en detrimento de ogtros trabajadores y sin principio de igualdad,publicidad,competencia etec,etc…..

  4. Tras leer el artículo, m surgen varias dudas por lo q agradecería si m pudierais orientar, son las siguientes:

    1. En un proceso de consolidación de Administrativos de Admon.Gnral, debe haber un periodo mínimo q haya tenido q desempeñar antes de 1/1/05 para presentarse al turno de consolidación ??
    2. Un funcionario de carrera (auxiliar advo) q haya desempeñado interinamente un puesto de Advo de Admon Gnral antes de 1/1/05 puede presentarse a la consolidación de Advos. Admon. Gnral si ya tiene plaza en propiedad de auxiliar ??

    3. Pueden presentarse a procesos de consolidación, gente q reuna los requisitos de otras administraciones o unicamente pueden presentarse los de la propia AA.PP ??

    4. La mejora de empleo esta prevista como un procedimiento para ejercer funciones de un grupo superior de manera temporal y transitoria. Si se desvirtua ese carácter, la DT 4 del EBEP también englobaría a los mejorados ??

    Un saludo

  5. La remisión al artículo 61.1 del EBEP no está por estar, las pruebas de consolidación de empleo serán [b]libres[/b], por eso nos remite a él. La «única» ventaja para el interino es que al ser concurso-oposición el tiempo trabajado en el puesto se le puntuará muy bien.
    Pero en el fondo da lo mismo, que luego cada cual hace de su capa un sayo y aquí paz y después gloria. Hasta hay quien prescinde de la fecha de 1 de enero de 2005, como en esta convocatoria de antología, que se ha marcado como fecha la de entrada en vigor del EBEP 😮
    http://bop.dicoruna.es/bopportal/publicado/2010/01/28/2010_0000000788.html

  6. contratar laborales y interinos/as para ocupar una vacante de inspectora sin convocar concurso traslados de funcionarios de carreras, es prevaricaion por nombramiento ilegal?

  7. Me parece una visión muy interesante de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP. ¿PODRÍA AMPLIARNOS SU COMENTARIO CON SENTENCIAS Y/O JURISPRUDENCIA QUE CONFIRMEN ESTA INTERPRETACION? Muchas gracias

  8. Buenas tardes, alguien me podría decir exactamente si una persona que esté fuera de la administración, es decir, que no trabaje en la función pública, puede presentarse a una oposición de consolidación de empleo?gracias

  9. Buenos días, soy funcionario interino con nombramiento entre las fechas 1/01/2005 y la entrada en vigor del EBEP (13/05/2007) y quisiera saber que posibilidades o existen al respecto o a que procedimiento debiera acogerse la administración a la que pertenezco.
    Gracias

  10. Parece evidente que la DT4ª, dice lo que dice, aunque sea una evidencia. Y lo digo xq si no restringe a enero de 2005 las personas que pueden concurrir al proceso de consolidación de empleo, lo que no podemos hacer es interpretara -en sentido restrictivo- aquello no no dice y el legislador -si hubiera querido- lo hubiera reflejado. El legislador habla de las plazas y puestos que pueden ofertarse y convocarse por CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO -aquí si pone fecha, enero de 2005- pero no quién puede concurrir, la remisión al art. 63 no es gratuita.
    UNA COSA ES HACER UN TRAJE A MEDIDA A LOS INTERINOS QUE CONCURRAN (TODOS LOS QUE TENGAN LA TITULAC. Y OTROS REQ. GLES. CON INDEP. DE CNDO ENTRARAN) Y OTRA MUY DISTINTA ES QUE EN LA SASTRERIA SOLO PUEDAN ENTRAR LOS INTERINOS -Y ENCIMA NO TODOS, SINO LOS PRE-ENERO 2005-. SERÍA CLARAMENTE INCONSTITUCIONAL LA INTERPRETACIÓN DE LA DT4 EN ESE SENTIDO.

  11. buenas tardes,

    quería saber si me podéis ayudar en indicarme que ley tengo que ver para saber como se consolida una categoría laboral por trabajos de categoría superior? Gracias

  12. Buenos dias,

    Soy funcionaria interina desde antes del año 2005, quisiera saber a qué tipo de promoción ( dentro de la misma administración) puedo optar entre las dos opciones posibles a las que se refiere la orden HAP/1492/2015 de 16 de Julio por la que se convoca proceso selectivo en el Cuerpo de Arquitectos Técnicos .Así mismo informo que además de poseer el titulo de Arquitecto Técnico también poseo el de Ingeniero de Edificacion.

    Gracias.

  13. Como funcionaro de carrera, Tras mas de 15 años en una plaza C1 nivell 18, gané plaza en otra Administración en un puesto A2 nivel 21, también como funcionario de carrera. Ahora 10 años después he decidido volver al primer lugar. Me han dicho que conservaré los trienios por el tiempo en la categoría A2, pero no consolidaré el nivel 21 y vuelvo al 18, es correcto? Gracias

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