Algunas reflexiones sobre la Ley de Medidas en materia de contratos del Sector Público de Aragón

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Hace ya un año que se aprobó y publicó la Ley 3/2011 de 24 de febrero de Medidas en materia de contratos del Sector Público de Aragón así que quizás sea tiempo de hacer alguna valoración al respecto. Ya comentamos en estas páginas en 2008 en forma sin duda irónica y crítica (“¿Y qué opina la JUDACEA?”) el hecho de que la Ley de Contratos del Sector Público permitiese la posibilidad de que se creasen tantas Juntas consultivas de Contratación Administrativa como Comunidades Autónomas. Y decíamos que en aquellos momentos, al cabo de un año de la publicación de la Ley, ya existían trece Juntas consultivas de Contratación Administrativa dependientes de otras tantas Comunidades Autónomas, además de la del Estado. En mi opinión, me parece un craso error el furor descentralizador y la identificación de que lo autonómico es más democrático y más eficaz para el desarrollo socioeconómico. Creo que no tiene nada que ver una cosa con la otra, si bien el subconsciente colectivo de acentuación de la singularidad es continuamente alimentado desde la clase política sirviéndose de ello para sus espurios intereses.En este contexto la Comunidad Autónoma aragonesa hizo uso de la posibilidad que ofrecía la ley estatal e hizo su propia Ley de Contratos como [casi] no podría ser de otra forma.

Ante este panorama normativo habría que lanzar, para discusión, algunas consideraciones:

PRIMERO. Me parece un error muy grave en sí mismo el hecho descentralizador en esta materia. Las Directivas Europeas sobre contratación pretendieron desde el principio facilitar los procesos de contratación pública, eliminando exigencias procedimentales que no tuviesen sentido y procurando la mayor trasparencia posible desde la óptica de facilitar la concurrencia –competitividad- de las empresas del mercado común europeo. Y si bien puede que formalmente se haya hecho la transposición finalmente bien, el sistema en sí mismo hace que un empresario estonio o húngaro (por no decir siempre alemán, para variar) que quiera concurrir a una licitación pública en España tenga que conocer al dedillo tanto el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público como diecisiete ordenamientos autonómicos diversos. Ciertamente la idea legislativa aragonesa puede ser válida pero no hace sino complicar el panorama en vez de simplificarlo. Así pues, la declaración de la Exposición de Motivos (III) de “conseguir una mayor concurrencia, igualdad, eficiencia, agilidad y simplificación en las distintas fases de los procedimientos administrativos de contratación” y del artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de racionalización y simplificación…” parece una falacia en sí misma. Si bien es cierto que puede que simplifiquen los procesos para el que sólo contrate en Aragón, en el contexto general del Estado, complica.

SEGUNDO. Si esa complicación en sí misma es una traba al mercado, más traba supone además que la misma sea aplicable a las entidades locales en parte. Así que la hipotética, atrevidísima y kamikaze empresa estonia tiene que saber que si quiere contratar con el Ayuntamiento de Zaragoza tiene que desgranar qué preceptos de la Ley Aragonesa ha de aplicar y cuáles de la estatal. Resulta que la disposición Adicional Octava  se refiere a la aplicación a las entidades locales, señalando que es aplicable a las mismas los arts. 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13. No hay referencia en esta Disposición al Tribunal  Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Sin embargo el art. 2.2 dice que “2. Las disposiciones contenidas en esta Ley referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón serán aplicables igualmente a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, así como a las entidades contratantes recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; e igualmente a las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.” Y surge la duda: ¿es aplicable o no?.

TERCERO. La LCSP se aprueba en 2007, en los primeros estertores de la crisis económica cuando jauja aun creíamos que era jauja. Y es en 2011 cuando la Comunidad Autónoma aragonesa aprueba la ley autonómica, en plena crisis. Obviamente no creo que se vaya a fomentar con esta Ley la contratación pública y su trasparencia en un momento en que, además,  determinadas administraciones públicas aragonesas, como las del resto del país, tienen problemas para pagar la nómina y las inversiones están bajo mínimos.

CUARTO. La regulación del artículo 4º con respecto a los contratos menores exigiendo ofertas según tramos no es sino una desconfianza generalizada con respecto a la pureza de los procesos contractuales públicos, medida que se adoptó sin duda influenciada por el eco mediático de sucesivos procesos de corrupción en determinadas administraciones.

QUINTO. El BOE de 29/12/2011 anuncia la interposición por el Gobierno de la Nación de recurso de inconstitucionalidad en relación con los artículos 6 y 10 de la Ley Aragonesa, lo cual implica la suspensión de la vigencia y aplicación de dichos artículos desde la fecha de interposición del recurso, el 9 de diciembre de 2011. Posteriormente aparece la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que da nueva redacción a los artículos 6, 10 y 17. Sin entrar en los motivos del recurso, que desconozco, la Exposición de Motivos de esta Ley (apartado VI)  alude a la modificación de la Ley de Contratos aragonesa pero no hace alusión alguna al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, algo un poco extraño. Volvemos a tener en vigor el artículo 6 y 10 pero con nueva redacción. Anteriormente mediante Resolución de 19 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, se publicó el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado (en mayo de 2011) en relación con la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón. Al parecer las conversaciones no dieron mucho resultado.

SEXTO. Desde el punto de vista de quien está en un pequeño Ayuntamiento, se echa de menos el desarrollo procesos de sistemas centralizados de adquisición de bienes que llegue verdaderamente a todas las entidades locales y que se desarrollen bien por la Comunidad Autónoma, por las Diputaciones o incluso por las Comarcas, verdadera forma de simplificar, agilizar y abaratar costes, cuestión que sería muy importante para la contratación de –por ejemplo- energía eléctrica y comunicaciones.

3 Comentarios

  1. Está claro: si yo fuese un inversor lituano, estonio, húngaro o de Bostwana (puestos a suponer), ante la maraña legislativa autonómica-estatal española, miraría de invertir antes en otros lares… incluso quizás en Argentina.

  2. Esta multiplicación por diecisiete estùpida se repite hasta el infinito. Los concursos de plazas de profesor universitario no tienen difusión estatal, sólo autonómica y se rigen por normativas en parte de cada universidad (que en algunos casos incluyen el añadido de lengua propia); tenemos unas 70, así que esto dificulta notablemente q1ue un profesor de una universidad concurra a plaza de otra y mucho más que un extranjero se le ocurra que tiene alguna oportunidad de concursar a una plaza en España. Consecuencia: endogamia a tope y ruina de la calidad, porque los candidatos concurren casi solos. O esto cambia o no tenemos nada que hacer en Europa.

  3. Me parece acertada la crítica al desbarajuste normativo al que debe enfrentarse el empresario para contratar con la Administración. (Además de las normas autonómicas, yo añadiría los infinitos y dispares manuales de instrucciones que rigen las adjudicaciones de los PANAP en contratos no SARA: el 60%). Así las cosas, una se acuerda de aquel libro de Eduardo García de Enterría titulado “Justicia y seguridad jurídica en un mundo de Leyes Desbocadas”, en el que pone de manifiesto el peligro que supone dicha circunstancia a la hora de aplicar las normas por los operadores jurídicos que, en algunos casos desconocen el marco jurídico a aplicar, y lo que es más peligroso, la evolución que va a producirse en dichas normas creando una situación de inseguridad a todos los efectos, tanto a las empresas como a los órganos de la Administración.
    No obstante, no puedo compartir plenamente la crítica directa a la iniciativa aragonesa. Probablemente esta iniciativa no se habría producido si el legislador estatal hubiera traspuesto la Directiva 2004/18/CE bajo el manto de la práctica diaria en la contratación y se hubieran materializado los augurios de simplificación administrativa de los procedimientos, mayor transparencia, publicidad y concurrencia en las adjudicaciones,…etc. que nos prometíamos y que quedaron olvidados el 1 de mayo de 2008, cuando entró en vigor la nueva ley de contratos del sector público.
    Cuando la Ley aragonesa dice en su exposición de motivos que se pretende “conseguir una mayor concurrencia, igualdad, eficiencia, agilidad y simplificación en las distintas fases de los procedimientos administrativos de contratación” y establecer medidas de racionalización y simplificación…” con todos mis respetos, no es una falacia.
    La exigencia de tres ofertas en determinados contratos menores, la tramitación simplificada en algunos procedimientos que permite eliminar el sobre 1, la reserva social de ciertos contratos que posibilita una salida a la concertación de servicios sociales, la obligación de publicar los modificados, las medidas para asegurar la validez jurídica de determinados trámites electrónicos en el procedimiento de contratación y, por supuesto, la creación de un Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que funciona a la perfección como puede verse en la cantidad de resoluciones que publica en su página, son un acierto.
    Los autores de la ley aragonesa fueron valientes y se enfrentaros a la posibilidad de un recurso de inconstitucionalidad que se produjo. No obstante, ayer se publicó en el BOE el levantamiento de la suspensión de preceptos en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de contratos de Aragón, de lo cual me alegro.

    Recurso de inconstitucionalidad n.º 6720-2011, contra los artículos 6 y 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
    El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 17 de abril actual en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6720-2011, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de la vigencia de los artículos 6 y 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 313, de 29 de diciembre de 2011.
    Madrid, 17 de abril de 2012.–La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra.

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