Creación de un municipio nuevo: Sentencia del TC

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Una interesante sentencia (108/2017 de 21 de septiembre) ha dictado el Tribunal Constitucional español con ocasión del recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015 de 10 de junio de creación del un municipio. El ponente de la misma ha sido el magistrado Don Ricardo Enríquez Sancho.

Advertimos ya de entrada que el instrumento utilizado en este caso por las autoridades catalanas es el de la ley cuando estamos en presencia de un procedimiento administrativo -este de la alteración de términos municipales- que normalmente se ultima con una norma de rango inferior. La razón por la cual se recurrió a la solemnidad legal es porque el municipio en cuestión lisa y llanamente no cumplía los requisitos que, para estos fines, establecen tanto la legislación estatal como la propia de la Comunidad Autónoma.

¿Por qué entonces el empecinamiento del Gobierno catalán? Pues porque el municipio creado fue incorporado al limítrofe en 1972, una «decisión adoptada por un consistorio carente de los mínimos requisitos y garantías democraticos y de autonomía frente a los demás poderes públicos», lo que hacía de esa incorporación una medida de «carácter forzada y antidemocrática». Más aún: «un atentado contra la autonomía local y contra el derecho de los vecinos a contar con una entidad representativa propia» por lo que la ley 8/2015 no constituía sino «una reparación de un acto injusto».

Y todo ello a pesar de que su propio preámbulo reconocía que la normativa «impide que se constituya como entidad independiente» porque sin duda era muy consciente de que la estatal exige al menos 5.000 habitantes y la propia de Cataluña 2.000. Así aparece en el artículo 13.2 de la ley básica estatal y en el artículo 15 del Texto Refundido de la ley municipal catalana (Decreto legislativo de 2/2003 de 28 de abril).

¿Cuántos tenía el nuevo municipio, creado gracias a la ley impugnada? Según su propio texto, tan solo 866 habitantes.

El TC estima el recurso compartiendo pues las tesis de la autoridad impugnante. Recuerda el Abogado del Estado el carácter básico de la normativa estatal reguladora de las exigencias para la constitución de nuevos municipios por lo que la Comunidad Autónoma ha de ajustarse a ella.

Todo ello lleva a la anulación de la ley. El Presidente del Gobierno se había limitado a argumentar la insconstitucionalidad del artículo 1 entendiendo -ajustadamente- que el resto de los preceptos eran puramente instrumentales respecto de ese primero (límites del nuevo término municipal, sucesión y división del patrimonio, etc) o transitorios (para regular la situación de los órganos de gobierno hasta la celebración de las nuevas elecciones locales …).

¿Que juicio merece la decisión del TC? A mi juicio, rotundamente positivo. Todo el esfuerzo que se está haciendo por controlar el número excesivo de municipios en España se diluiría si se aceptara una argumentación como la contenida en la ley impugnada que acababa dotando de dignidad municipal a una localidad con tan reducido número de habitantes.

La política a seguir, como he escrito en muchas ocasiones, es justamente la de vigilar la alegría que los poderes locales tienden a practicar cuando se trata de contentar intereses de ridícula entidad. Y para eso están el Gobierno de España y el Tribunal Constitucional.

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