Una de revocaciones supuestamente automáticas

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Junto a los procedimientos revisores y revocatorios de la legislación procedimental común (actualmente en los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), hay numerosas formalidades específicas para desandar lo andado o revertir lo otorgado, dentro de ese maremágnum que trata de sistematizar, inútilmente, el Derecho Administrativo.

En el lenguaje coloquial, que a veces se nos contagia a los funcionarios, no es inhabitual hablar de revocaciones automáticas, especialmente cuando el beneficiario de un acto favorable, muchas veces un estímulo pecuniario o cualquier otra modalidad de fomento, incumple un requisito esencial de la actividad o falsea, inicialmente, la aptitud o las exigencias de una convocatoria abierta. Pero, en realidad, de lo que estamos hablando no es de automatismos, sino de condiciones, normalmente resolutorias. Un caso bien conocido es el reintegro de subvenciones. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, distingue y acumula, a la hora de exigir la devolución de lo financiado, las causas de invalidez, nulidad o anulabilidad, que se someten a los procedimientos ordinarios de revisión de oficio o lesividad, junto a lo que denomina “causas de reintegro” (artículos 36 y 37), entre las que están, entre otras. el falseamiento de condiciones, el incumplimiento de objetivos o de información y el no dar difusión en los resultados a la fuente de financiación. Evidentemente, estos incumplimientos originales o sobrevenidos se detectan en el seguimiento realizado por la Administración otorgante y, llegado el caso, el procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, garantizando, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia y con un plazo especial para resolver y notificar la resolución, de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Por tanto, automatismo, poco: se constata un vicio o incumplimiento y se abre un procedimiento revocatorio, común por invalidez o especial, con todas las garantías para el interesado y que culmina en una resolución impugnable ante los tribunales.

Pero aún es más habitual escuchar la expresión “revocación automática”, esto es: de plano, cuando se da marcha atrás, también por incumplimientos o cesación de actividades, en otras medidas de fomento no directamente económicas. La reciente Resolución de 9 de enero de 2018 (BOE del 24), de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se publica la revocación de la declaración de utilidad pública de diversas asociaciones, concretamente siete, nos ilustra al respecto.

Dice esta Resolución que, en cumplimiento lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en el artículo 7.7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, se acuerda publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la revocación de la declaración de utilidad pública de varias entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior y acogidas a la calificación de utilidad pública.

Curiosamente, los artículos legal y reglamentario citados, se limitan a exigir la publicación de esta revocación en el BOE, pero no indican el procedimiento a seguir antes de tal inserción. Pero, en el resto de preceptos de ambas normas, sí encontramos dicha exigencia formal, prolija y siempre garantista.

La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro del Interior, previo informe favorable, en su caso, de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda y podrá ser revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las citadas Administraciones competentes, por idéntica Orden ministerial, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias legales de justificación de la subvención, realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad.  El procedimiento de declaración y revocación se determina reglamentariamente (en la disposición aprobada por Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre) y el vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa, tendrá efectos desestimatorios: un silencio negativo más que añadir a las demagógicas proclamas de la Ley de Procedimiento.

Es, en efecto, el artículo 7  del reglamento de 2003 –no sólo su número 7 que, como ya se indicó, sólo se refiere a la publicidad oficial-, el que nos indica el procedimiento revocatorio: la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias:

a) que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública; b) que dichas entidades no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho conforme a la normativa en vigor y c) que las entidades declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la Administración los informes preceptivos que exige la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Son los organismos encargados de los registros de asociaciones, los que deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento o desde la fecha límite de rendición de cuentas, la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si ya se ha incoado el procedimiento de revocación.

La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate.  Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas y recibido, en su caso, el informe de las comunidades autónomas, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución. Ésta, de producirse, adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente.

Dicha orden ministerial, que ha de publicarse en el BOE, pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición. Posibilidad esta última que, aunque infrecuente y con poco sentido, tampoco está vedada cuando se trata de una revisión de oficio ordinaria. En fin, y en lo que beneficia a la asociación que se pretendía extinguir, transcurrido el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento, sin resolución expresa al interesado, se entenderá caducado el mismo.

Por tanto, la expresión coloquial de «revocación automática» tiene poco sentido -y hasta chocaría con el 105 c) de la Constitución- y, a su vez, las técnicas y procedimientos revocatorios no se limitan ni se ciñen a las prescripciones de la legislación de procedimiento común. Hasta donde la experiencia me ha enseñado, hay docenas y docenas. La cuenta como para exponerlas y exigirlas a un alumnado, saturado de asignaturas en los planes de Bolonia, al que ya le cuesta aprenderse los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015.

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