Cuestión de confianza (II) FHN

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Cuestión de confianza (I) FHN

III. Normativa. Interinos. El caso de los FHN.

El art. 19.9 de la LPGE de 2018 ya preveía los procesos de estabilización.

Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 establecía que:

9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios

Por su parte Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público  en su DT 4ª, no hablaba de “estabilización” sino de consolidación (¿jugar al despiste?), y así:

Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal.

1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto

[:Artículo 61. Sistemas selectivos.

1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas..]”

Y finalmente el reciente Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOE de 7 de julio de 2021 y propuesto por el sumamente interino en el cargo Sr. Iceta, ha reincidido en buscar la piedra filosofal para atajar las interinidades. Pero si se ve de cerca, parece más bien un canto a Ra (sol); apenas ninguna novedad significativa, salvo mostrarse tajante e imperativo con la obligación de las AAPP de que hay que desarrollar procesos selectivos con previsión y planificación y mientras tanto, procurar la estabilización. Pero no deja de ser un desiderátum… EL RDL dice que ¡hay que hacerlo! Y según estas previsiones los que van a salir malparados y con un revolcón van a ser los interinos, por lo del plazo máximo de tres años y si no a la calle.

Por cierto, es un Real Decreto Ley que tiene 18 páginas pero de ellas, emplea 12 en autoexplicarse y autojustificarse, es decir, como siempre, el Gobierno se pone la venda ante la torta que puede llevarse. Ya lo dice la sentencia latina: excusatio non petita, accusatio manifesta.

Sí que aporta una clarificación en cuanto al desarrollo de los procesos: En el art. 2 se indica, en relación con los procesos de estabilización de empleo temporal:

«1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018…/…

… Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

Esto parece que levanta ampollas en amplios sectores. Sin embargo creo que del Real Decreto es una de las cosas más sensatas. Hay que aprobar, y si se aprueba, se aplican puntos. Pero ojo, convóquense todas las plazas. De hecho es un sistema que ya se viene realizando por distintas administraciones y muchos sectores lo ven tan natural. Me planteo, tras 39 años como funcionario de carrera por qué debería oponerme a este sistema. Como he señalado más arriba en un porcentaje muy alto, los interinos FHN actuales trabajan a destajo y además sus condiciones no las querría para mí. Por cierto, a más de algún alcalde habría que hacérselo mirar.

IV. Selección / Reclutamiento / Estabilización

Sentadas las premisas de que con respecto a los FHN hay un problema real de vacantes, interinidades, de incapacidad de solución o de desidia para llevar a cabo los procesos de selección, y vistas las soluciones que aporta la normativa, hemos de concluir que nunca se ha conseguido solventar el problema. Y retornando al título de este post, no deja de ser una cuestión de confianza.

Viene a cuento de que, de una vez por todas, habría que establecer un sistema racional y rápido de reclutamiento. Y a este efecto y como está casi todo inventado deberíamos estudiar el sistema que en líneas generales siguen democracias avanzadas como la británica, hijos de la Reforma: sistema de selección no sólo de conocimientos, sino sistema que da igual o más importancia a las habilidades personales, a través de un sistema de evaluación de capacidades de adaptación, resiliencia, expresión oral y argumental y un sistema profesionalizado de entrevistas. En éstas se podrán comprobar no sólo conocimientos, que casi es lo de menos, sino sobre todo, habilidades, intereses, expectativas y aporte de soluciones a la “organización”.  Véase el artículo «La visión comparada: nuevos sistemas de selección de  la alta función pública en las  democracias avanzadas” de la Revista Vasca de Gestión de Personas y Organizaciones Públicas (Núm. especial – 2/2018)».

Nadie se extrañe que me refiera a que la cuestión de conocimientos es de importancia menor. Cualquiera que ha superado una carrera universitaria y ha hecho posgrados o másters, se le supone que ya los tiene. Y si no los tiene todos, es capaz de aprenderlos. Si confiamos en el sistema de adquisición de conocimientos claro, puesto que se trata de universidades públicas o privadas pero homologadas, el conocimiento o la capacidad intelectual “se le supone”. Aunque ciertamente es mucho confiar, porque los máster y posgrados no parece que aporten una garantía tal y como se plantean muchos de ellos. Pero sí, es cierto, establezcamos un verdadero sistema de preparación. El MIR es el mejor ejemplo aunque no sea perfecto.

Midamos no sólo conocimientos, sino habilidades, intereses, expectativas y aporte de soluciones a la “organización”, capacidades de relación, reacciones ante el estrés y factores similares. Para ello necesitamos, naturalmente, personal especializado en la selección, profesionales formados, libres e independientes. El reclutador – entrevistador o los entrevistadores, deberían ser personas de una probidad moral contrastada. Cuestión de confianza.

En un sistema basado en la desconfianza y la suspicacia como el nuestro, sería difícil implantar un sistema profesionalizado porque prima precisamente la sospecha,  eso de que claro, es que es amigo del cuñado del primo…

Una pregunta que se hace a los candidatos en los sistemas basados en la confianza es preguntar al candidato, qué le pude aportar la organización al mismo. Obvio, la organización [la administración], quiere personas que estén contentas con su trabajo, que aporten ideas, esfuerzo, ilusión. Así que la pregunta que se hace es justamente la contraria a la que se haría aquí: ¿qué puede aportar Vd. a esta organización?

El sistema de evaluación a los que estamos aludiendo, se introdujo de hecho, de una forma muy tímida en el art. 61 del EBEP. En el apartado 5º se establece que

«5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos».

Un precepto que en lo que se me alcanza, apenas se ha explorado y explotado. Y no parece haberse desarrollado normativamente.

En definitiva, la falta de confianza obliga a seguir un procedimiento hipertasado, hipergarantista y documental y temporalmente farragoso y desesperante.

La conclusión es que:

  • Es urgente convocar todas las plazas vacantes de FHN.
  • Con el actual sistema se puede emplear el sistema de oposición-concurso 60 – 40.
  • Se deberían establecer sistemas de gestión de personal rápidos.
  • A medio plazo habría que cambiar el sistema de selección, que se debería basar en la existencia de personal profesional e independiente que reclute al personal teniendo en cuenta no sólo conocimientos, sino otros factores que ahora no se tienen en cuenta. En este nuevo sistema el factor confianza es básico.

Postdata:

  1. Desconfío de la opción que postula indica la D. Ad. 1ª del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público acerca de la ayuda y participación de las entidades supramunicipales.
  2. El Legislador, como siempre, ha obviado el sistema complejo de selección de los FHN: selecciona el Estado, intervienen las CCAA con puntuación y las EELL también y les paga el Ayuntamiento respectivo. No esperaba otra cosa.

1 Comentario

  1. Enhorabuena Ignacio, por tu artículo…

    Como bien sabes este viejo problema, viene de lejos………
    Tan “de lejos” como viene el hecho de “no-se-sabe-porqué-extraña-razón” el Ministerio de Administraciones Públicas parece que NO QUIERE -NI HA QUERIDO NUNCA- HACER PÚBLICA LA RELACIÓN DE VACANTES DE FUNCIONARIOS DE HABILTACIÓN NACIONAL…”
    Y ello a pesar de que la legislación básica en esta materia… -concretamente el EBEP, en su viejo artículo 70, relativo a las Ofertas de Empleo Público-, establece la obligación de publicar anualmente en el correspondiente Boletín Oficial dicha Oferta de empleo público, en los siguientes términos:
    Artículo 70 Oferta de empleo público
    1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
    2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

    Pero no se sabe “porqué-extraña.-razón” nunca se publican en ningún Boletín Oficial las vacantes de Funcionarios de Habilitación Nacional (-FHN-) que existen cada año al principio de cada ejercicio.…
    Quizás pudiera ser porque a lo mejor en el Ministerio de Administraciones Públicas no exista un registro de personal, relativo a los puestos reservados a FHN que hay en cada Administración Local (-..raro..¿no..?)
    Ahhh..¡¡¡ Noo…¡¡¡ Calla..¡¡ que su siguiente artículo 71 de este mismo EBEP obliga a dicha Administración a constituir su respectivo registro de personal cuando señala que:
    Artículo 71 Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos
    1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
    2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
    3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
    4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
    5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
    Bueno.. pues entonces.. dado que este Registro integrado parece referirse más a los datos personales de cada Funcionario de Habilitación que a la creación de un registro de plazas de FHN, entonces la posible extraña razón de que no exista esa especie de “Plantilla” de puestos de FHN reservados en todos los Ayuntamientos de nuestro país… podría ser debido a que no está claro qué Administración Pública debería publicar tal dato, si cada Administración Local (-con ocasión de la publicación de su RPT…-), o si al propio Ministerio de AA.PP. (-…cuando cada Ministerio publica su respectiva RPT…-)
    Ahhh..¡¡¡ Noo…¡¡¡ Calla..¡¡ que esto ya ha sido resuelto por el art. 1º e) y el art. 23 del Real Decreto 128/2018 que regula el régimen jurídico de los FHN al establecer que dicho R.D. tiene entre otras muchas finalidades la de regular el Registro Integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    Artículo 23. Registro integrado.
    En el Ministerio de Hacienda y Función Pública existirá un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotaran todos los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico.
    La creación del fichero de datos de carácter personal asociado a dicho Registro se hará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
    …/…
    Las Comunidades Autónomas efectuarán en dicho Registro las anotaciones referentes a la clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto definitivos como de carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como las tomas de posesión y los ceses correspondientes. Asimismo, anotarán las sanciones disciplinarias de su competencia.
    Pues entonces…. ¿ cuál es la razón por la que no se publican las vacantes de FHN que hay a principios de cada ejercicio en este país (-excluida Navarra..-)?
    Bueno.. A mi se me han ocurrido varias razones (-..pero no voy a caer en la tentación de hacer públicas mis sospechas…-)
    ¿ Podría ser una de ellas, la del título de tu artículo, Ignacio (-la de “cuestión de confianza..-)? No. No, más bien lo contrario, a saber:”Cuestión de desconfianza..”¡¡¡
    Y ello porque a pesar de que la Disposición Adicional 43ª de la Ley de Presupuestos de 2018, estableció la exigencia de responsabilidades por la utilización de la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas, sin embargo no dijo nada sobre el abuso de la temporalidad en la cobertura de los puestos funcionariales, continuando dicho Ministerio sin sacar todas las plazas de Funcionarios de HN vacantes.
    No obstante la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 incide de forma contundente también contra el abuso de la temporalidad en los puestos de régimen funcionarial, -siguiendo dicho Tribunal Europeo con su interpretación que viene haciendo de forma tradicional de la famosa cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre la contratación temporal anexo a la Directiva 1999/70/CE… continuando dicha jurisprudencia europea más allá con el caso de “Ana de Diego Porras 1” y de “Diego Porras 2”.. incluso con el posterior caso de “Montero-Mateo”….a través de los cuales se ha venido condenando permanentemente a las diferentes Administraciones públicas españolas a readmitir a sus propios funcionarios interinos con los que había rescindido su anterior vínculo funcionarial cuando se ha producido un evidente abuso de la temporalidad en su respectiva relación de servicios… cuando (-tal y como establece la citada cláusula 5 del citado Acuerdo Marco-), el marco jurídico de nuestro país seguía careciendo del oportuno régimen sancionador para con esas Admiistraciones que seguían sin combatir tal temporalidad en el empleo…
    Por ello, cabe pensar que el Consejo de Ministros ya ha aprendido la lección -después de muchos años suspendiendo…- y… parece ser que: “A-PARTIR-DE-AHORA”, (-léase BOE de 7-7-2021 en que aparece publicado el Real Decreto-Ley 14/2021 de 6-7-2021 de Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público…-) ya vamos a poderle alegar ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que hoy en “este-pais” ya se dispone -dentro de sus propias leyes- de un régimen sancionador expreso, por el que -con pleno respeto al principio de legalidad-, ya disponemos de una norma con rango de ley con la que poder sancionar a las diferentes Autoridades responsables en materia de Personal de las diferentes Administraciones cuando éstas no saquen las plazas que han de incluirse en las respectivas Ofertas de Empleo Público de cada año .. al modificar dicho R. Decreto-Ley los art. 10 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos.:
    -El T.Ref del EBEP establece en su nueva nueva Disposición Adicional 17ª un nuevo régimen de responsabilidad por incumpliento de las medidas introducidas en sus nuevos art.10 y 11, tanto para los nombramientos temporales de funcionarios, como para la contratación laboral temporal (-con respecto del personal nombrado o contratado tras la entrada en vigor de este R.D-Ley 14/2021-), ya que establece no solo una serie de compensaciónes económicas en caso de incumplimiento de la duración máxima sino que también sanciona con la nulidad de pleno derecho a todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o medidas que se adopten a partir de ahora cuando su contenido suponga el incumplimiento por la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, estableciendo ya que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

    Disposición adicional 17ª: Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público

    1.Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.
    Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
    2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
    3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
    4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
    ¿ Saldrán por tanto algún día a Oferta de empleo público todas las vacantes de FHN de una vez por todas a partir de ahora…? …
    Tú, Ignacio titulas tu artículo como una ”Cuestión de confianza… (-yo:-como una cuestión “de desconfianza”…-) Se abren las apuestas, señor don Ignacio Pérez Sarrión..
    Fdo: Jesús Pérez Santafé, el desconfiado.

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