Telefonía avanzada, e-Administración y la historia de una utopía en los pequeños y medianos Ayuntamientos. Este es el título completo de este artículo que comienzo con la siguiente pregunta: ¿ha llegado la e-Administración a los Ayuntamientos pequeños y medianos? Definitivamente no, salvo excepciones. En un momento donde estamos oyendo hablar repetidamente sobre si sería o no conveniente la fusión de municipios, (aunque también aquí creo que a veces se produce cierta confusión terminológica, mezclando territorio con organización administrativa), hay que analizar si la pretendida Administración electrónica llegará pronto a todos los ciudadanos o bien se trata de una aspiración futura para muchos de ellos.
En primer lugar, nunca se podrá avanzar en e- Administración si tenemos en cuenta que en muchos Ayuntamientos la estructura carece de orden administrativo (por ejemplo, no existe una Relación de Puestos de Trabajo, no existen funciones asignadas o faltan grupos de gestión),y el intento de modernización o actualización de los procedimientos resulta una empresa realmente difícil. Desesperante incluso. ¿Tal vez una utopía? El camino hacia la e- Administración es lento, y es evidente que no ha llegado a todos los municipios.
Hemos de señalar que el artículo 45 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (“ Incorporación de medios técnicos”) señala en su apartado primero: “ Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes”
Y en su apartado quinto: “Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes”
Los apartados segundo, tercero y cuarto fueron derogados mediante la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Esta Ley, dispone en su artículo 2 (“Ámbito de aplicación”):
1. La presente Ley, en los términos expresados en su disposición final primera, será de aplicación:
a. A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.
b. A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c. A las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.
2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado”.
Señala en el artículo 6 (“Derechos de los ciudadanos”), apartado primero: “1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos”
El derecho reconocido en este artículo no será efectivo si la Administración a la que se dirige el ciudadano no está dotada de medios electrónicos o digitales.
En su apartado tercero (según redacción dada mediante la Ley 25/2009 de 22 de diciembre de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) señala: “En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:
a. Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
b. Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.
c. Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.
d. Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores”.
Y también podemos destacar lo dispuesto en el artículo 43 (“Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas.”), que señala: “La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros”.
Y el 46 (“Transferencia de tecnología entre Administraciones.”), en su apartado primero: “Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad”.
Ante esta normativa, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿está preparada la Administración Local para afrontar estos cambios?, ¿están preparados todos los Ayuntamientos para afrontarlos? ¿es realmente aplicable en Ayuntamientos pequeños y medianos, que no cuentan con medios personales ni materiales?,¿ es por tanto esta cuestión uno de los elementos esenciales en el debate sobre la “fusión de municipios”?.
La realidad es que a día actual, la e- Administración no ha llegado a todas las Administraciones.
Hemos de señalar que en la página web de la Federación Española de Municipios y Provincias ( www.femp.es) se puede leer toda la información referente a la Administración electrónica en el Área temática de “Modernización y Calidad” (como “Guías Calidad”, “Evaluación de Políticas Públicas” o “Reducción de cargas administrativas”). Bajo mi opinión, es esta una temática sumamente interesante, y la puesta en práctica de los procedimientos que “modernizan” la Administración es un reto ya conseguido en muchos Ayuntamientos, pero no en todos.
Claro está que la puesta en marcha de la e- Administración debe ser paulatina, y las experiencias o el resultado de su implantación en unas Administraciones puede y debe servir de referente para el resto. Como también es cierto que no puede generalizarse y hay Ayuntamientos pequeños o medianos que han puesto en marcha procedimientos de calidad en los servicios públicos y Ayuntamientos grandes que aún no han adoptado procedimientos ágiles y de reducción de cargas administrativas.
A menudo se requiere a los Ayuntamientos para que por ejemplo rindan sus cuentas a través de medios telemáticos, o que se expida un certificado “electrónico”, y también a menudo resulta que muchos de esos Ayuntamientos no cuentan con suficientes medios materiales ni personales para dicha remisión (suponiendo que en esos Ayuntamientos exista en plantilla personal informático, suponiendo también que no se encuentre de vacaciones, y suponiendo, finalmente, que se cuente con firma electrónica, pues en caso contrario, la obligación se convierte prácticamente en un imposible).
Un caso similar sería el de la notificación mediante correo electrónico: no será posible si no se tiene firma electrónica (esto es, no tendría validez, y, además, habría que diferenciar entre firma básica y avanzada).
Y, mientras, el debate está servido: ¿ fusión de municipios sí o no?
Desde el año 1991 (hace ya casi 20 años), la diputación de Córdoba esta realizando un esfuerzo tecnológico importante, para que todos los aytos por igual, dispongan de las mismas oportunidades tecnológicas, y en esta nueva oportunidad de avance hacia la admon. electrónica también.
Como tu bien has dicho a los aytos medianos y pequeños no ha llegado la admon. electrónica, salvo excepciones, como es el caso. Y precisamente, relacionándolo con otro post leído aquí sobre si son o no necesarias las Diputaciones, es para este tipo de cuestiones, para las que son necesarias, permitiendo aunar esfuerzos, e igualar las opciones de todos los aytos.