Ley Andaluza y Servicios Públicos (II)

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Ley Andaluza y Servicios Públicos (II)En la ley que comentamos se admite a la sociedad mercantil como forma de gestión de servicios locales. No se trata de ninguna novedad pues tal modalidad, en parte jurídico-privada, es ya muy conocida en la vida municipal y, en las escuetas referencias a la misma, tampoco hay especiales singularidades.  Únicamente hoy es obligado tener en cuenta la modificación amplia que ha sufrido la legislación de sociedades en el derecho mercantil tras el Real Decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio que ha aprobado el Texto refundido de la ley de sociedades de capital. Son muchas las novedades que incorpora aunque, de momento, conviene retener las referidas a lo que la ley llama “especialidades de las sociedades unipersonales públicas” y que están contenidas en el artículo 17. Según este precepto “a las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16″.

Esto quiere decir lo siguiente: 1) que la previsión referida a hacer constar en la documentación societaria -anuncios y demás- la condición de unipersonal no rige para las sociedades públicas; 2) tampoco los efectos especiales que puede acarrear la unipersonalidad sobrevenida pues se entiende que en las públicas tal condición es originaria; 3) y lo mismo vale para la contratación del socio único con la sociedad unipersonal donde hay unas precauciones atinentes al supuesto de concurso que tampoco es posible cuando de personas públicas hablamos.

Para los funcionarios o empleados municipales que se encuentren al servicio de estas sociedades locales o en los ayuntamientos españoles tengan como función ocuparse de ellas, será obligado, a partir del texto de la nueva regulación de las sociedades de capital, ir espigando las novedades de régimen jurídico que puedan afectar a tales sociedades, estén ya constituidas o en proceso de constitución.

Volviendo a la ley andaluza, esta admite de nuevo la participación “indirecta” de la entidad local, es decir, a través de alguna personificación jurídica, entiendo por ejemplo, una agencia pública empresarial local. Esto -como digo- es antiguo y ello ha dado lugar en parte a la creación de los “grupos de sociedades” de los que también se ocupa el Texto Refundido 1/2010 (artículo 18).

Me llama la atención la novedad de la “sociedad interlocal” que yo he defendido desde antiguo como forma de evitar tantas mancomunidades como existen en el panorama local. O al menos para constituir una alternativa a las mismas. Esta sociedad interlocal está pensada para la prestación conjunta de actividades y servicios y tiene la consideración de “gestión propia” siempre que se cumplan algunos requisitos: a) que el capital público sea exclusivamente local, “con prohibición expresa de capital privado”; b) que las entidades locales integrantes ejerzan un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios; c) que sus acuerdos se adopten por mayoría; d) que no tengan atribuidas actividades de mercado.

Resuena aquí toda la polémica referida a los “contratos in house” (doctrina Teckal etc) sobre la que he escrito en este blog y, más en extenso, en mi libro “la gestión de los servicios públicos locales” (en la séptima edición, páginas 191 y sgs).

Estas sociedades interlocales “solo pueden prestar su actividad en el territorio de las entidades locales que la crean”, con lo que se sale al paso de los problemas creados por sociedades de este tipo que se convertían en formas de gestión en términos municipales cuyos ayuntamientos no habían participado en la constitución de las mismas.

Por último, es posible también la constitución de sociedades de capital parcialmente público, es decir, con participación de capital privado. La selección del socio privado se hará de acuerdo con los procedimientos de concurrencia establecidos en la legislación de contratos del sector público (artículo 43. 2 de la ley andaluza), una cuestión esta que ahora es pacífica pero que fue polémica en su momento (véase por ejemplo el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 30 de octubre de 2000).

1 Comentario

  1. Coincido con el análisis, atinado, de las ventajas de esta fórmula. La cuestión es si, en esta época de concentración de servicios, cabe entender que las mancomunidades de municipios andaluzas pueden crear sociedades interlocales, o esta figura está reservada a los ayuntamientos, porque si bien la LAULA habla de entidades locales (no de ayuntamientos) también es verdad que al hablar de límites territoriales, parece referirse sólo a las entidades locales con territorio.
    Enhorabuena por el artículo.

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