De nuevo sobre la corrección de errores

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Escribo estas líneas con ocasión de una publicación que debiera resultar intrascendente: la corrección de errores de la Ley valenciana 16/2017, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes. Y lo hago, para elogiar el medido alcance de la rectificación que se publica. Ello casi es noticia en un país donde, a través de la subsanación de errores materiales, aritméticos o de hecho, se ha llegado a privar a ciudadanos de la nacionalidad española o se les ha revocado una condecoración, como ya escribí en este Blog tiempo atrás; por no hablar, en el plano normativo, de lo que pasó con el ROF, donde el texto de 28 de noviembre de 1986 fue modificado sustancialmente en materia lingüística, a buen seguro que acertadamente, pero sorteando, entre otros, al Consejo de Estado, al de Ministros y al propio Jefe del Estado.

En efecto, la aludida corrección de errores de esta Ley 16/2017, de 10 de noviembre, que publica el BOE del 11 de enero y que ya se había insertado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 13 de diciembre de 2017, es un ejemplo de mesura. Casi un exceso de celo perfeccionista, ya que se limita a señalar media docena de erratas de género o número, la falta de una copulativa y el cambio de calificación de una Disposición posterior al articulado. Curiosamente, la única pega formal que se le puede poner a esta rectificación está en la justificación preliminar de los cambios, donde chirría, justamente, una falta de concordancia cuantitativa y una repetición de términos. Transcribo: «advertido un error en la publicación de la Ley 16/2017, de 10 de noviembre (…) se procede a la corrección de los siguientes errores…» Evidentemente, si es uno el fallo advertido no procede subsanar varios. Pero eso es lo de menos y no deja de tener su gracia la inclusión de una errata inofensiva en un texto que pretende limpiar los errores gramaticales de una norma.

La corrección de errores, por lo demás, no es ninguna broma. He escrito ampliamente sobre la jurisprudencia que equipara a desviación de poder el intentar revisar de oficio actos nulos utilizando la rectificación de errores materiales. Incluso sobre la que va más allá y pasa de la anulabilidad a la nulidad radical al entender que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la alteración. También, sobre la resbaladiza doctrina que trata de justificar que la misma expresión, «error de hecho», sea una nimiedad rectificable, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y, a la par, una de las tasadas causas del extraordinario recurso de revisión. El tema viene de lejos, pero, aunque se quiera distinguir entre un mismo acto corregido y un nuevo acto revisado, lingüísticamente es un desvarío llamar de la misma manera a instituciones o supuestos tan divergentes cualitativamente.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, siguiendo una larga tradición legislativa, se limita a indicar, en el artículo 109.2, sin más precisiones ni previsiones en caso de desatención de la solicitud, que «las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

Pero, más prolijamente, porque la Administración tributaria lo quiere todo (o nos quiere a todos) atado y bien atado, el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al referirse a la rectificación de errores, añade algo tan importante como que «el plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento» y el trascurso de dicho plazo conllevará «la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado»; desestimación que, como la expresa, es susceptible de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Por tanto –un euro es un euro para Hacienda- nada hay reglado ni debido en la solicitud de corrección de error material. Se examinará tal instancia minuciosamente, como si de una reclamación o un recurso se tratara. No estamos, pues, en presencia de un asunto intrascendente ni mucho menos.

Y, en fin, el que el silencio sea negativo, nos alerta, una vez más, de la demagógica proclamación –ya desde 1992- de que la regla general, hoy en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, es que el silencio es estimatorio. Ya no hablamos de las facultades en el dominio público o degradantes del medio natural; ni de las peticiones graciables; ni de las solicitudes de responsabilidad patrimonial; ni de la revisión de oficio; ni de las reclamaciones y recursos… ¡Hablamos de una mera corrección de erratas!

Pero, en fin, volviendo a las primeras líneas: un aplauso a la corrección de errores de la referida Ley valenciana.

1 Comentario

  1. Estimado Sr. Tolivar,
    Soy un humilde opositor. Muchas gracias por su artículo. Si me puede aclarar una cuestión le estaría muy agradecido.
    En la rectificación de errores referida en la Ley 39/2015, el sentido del silencio administrativo es desestimatorio; por tratarse, de acuerdo con su artículo 24.1, de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a solicitud del interesado. Y basándonos en que el artículo 109.2 (Rectificación de errores) está incluído en el Título V, capítulo I (Revisión de oficio).

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