A la hora de proceder a dar respuesta al interrogante que pretendemos abordar, hemos de partir de la consideración de que el llamado premio de afección constituye un concepto propio y ligado a los procedimientos expropiatorios, siendo que estos, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (en adelante LEF), tienen por objeto cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos, fundados en causa de utilidad pública o interés social, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

Y que, inclusive, con ciertas singularidades contempladas tanto en la legislación urbanística estatal como autonómica, considerada ésta desde una perspectiva global, pueden ser utilizados para el logro de diversas finalidades de índole urbanística.

Siendo que, el llamado premio de afección se contempla en el art. 47 LEF indicando que «en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección», a través del cual se trata de compensar por vía de una presunción legal, la “pesadumbre” que implica la pérdida o despojo para la persona propietaria o titular del derecho que es objeto de expropiación.

Y así lo recuerda una pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pudiendo traerse a modo de referencia, la STS, Sala de lo contencioso de 26 de febrero de 2013, Rec. 1347/2010, que conforme nos viene a indicar al respecto:

«…tradicionalmente se ha considerado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien».

De otro lado, la institución de la reparcelación constituye un mecanismo de gran raigambre en la legislación urbanística española, que hoy en día, conforme a la actual distribución constitucional de competencias en materia urbanística, es abordada en algunos aspectos básicos en la legislación estatal contenida en el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS’15), y desarrollada o regulada fundamentalmente de forma pormenorizada en las diferentes legislaciones urbanísticas autonómicas, especialmente tras la clarificación competencial efectuada por la “archiconocida” STC 61/1997, de 20 de marzo.

De modo que, genéricamente el objetivo primordial de la reparcelación, como técnica de gestión urbanística, es la adaptación o transformación, desde la óptica eminentemente jurídica, del “mosaico” de propiedades afectadas por las determinaciones de un plan urbanístico, para hacer realidad estas últimas, sin perjuicio del necesario complemento al efecto, del proyecto de urbanización.

O dicho en términos más coloquiales, como recuerda ALONSO TIMÓN[1] “el objetivo básico y primario del proyecto de reparcelación es precisamente transformar una realidad física en una realidad jurídica, otorgando la propiedad sobre una parcela lista para urbanizar a un propietario que aportó una propiedad donde se ubicaba un patatal o simplemente un erial”.

Junto a las consideraciones anteriores, en lo que se refiere a los criterios de valoración a tener en cuenta en procedimientos de reparcelación, conforme refiere el art. 34.1.a) TRLS’15  se regirán por las previsiones de dicho texto legislativo así como por las reglas contenidas en su desarrollo reglamentario, las operaciones de reparto de beneficios y cargas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, como es el caso de la reparcelación, si bien bajo el matiz como refiere el precepto legal, de que no exista acuerdo entre todos los sujetos afectados por aquellas, precepto que a su vez, ha de ponerse en concordancia con el art. 40 TRLS’15, cuyos términos damos aquí por reproducidos.

Bajo las premisas legales anteriormente precitadas, el interrogante que es objeto de análisis ha tenido ocasión de ser abordado recientemente por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que ha venido a admitir y concluir que en los procedimientos de reparcelación en los que resulte necesaria la privación de determinadas edificaciones, instalaciones y/o construcciones por devenir radicalmente incompatibles con el planeamiento que es objeto de ejecución, también procede el incremento de la valoración en un 5% en concepto de premio de afección, cualquiera que sea el sistema de ejecución urbanística elegido o utilizado, si bien, siempre y cuando no exista acuerdo de todos los sujetos afectados en los criterios valorativos a aplicar en este tipo de operaciones.

Y en particular, es la STS, Sala de lo contencioso de 10 de julio de 2024, Rec. 6966/2022, la que, abordando la cuestión referida, viene establecer las siguientes consideraciones, y por ello la correspondiente doctrina casacional objetiva al respecto:

«…la Sala entiende que, en los supuestos de valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones, existe la misma identidad de razón a la hora de aplicar el premio de afección del 5% sobre el valor que, en defecto de acuerdo entre los sujetos afectados, se haya determinado, pues igualmente se produce, para quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca, como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas (…)

En efecto, de la misma manera que al expropiado se le reconoce el derecho al abono de un 5% sobre el justiprecio fijado, como compensación del daño aflictivo producido por la pérdida del bien, se ha de reconocer este premio de afección a quien se ve privado de tales construcciones e instalaciones en el ámbito de un proceso reparcelatorio, salvo que medie, claro está, acuerdo entre los propietarios, como se desprende del propio tenor literal del artículo 34.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (…)

Por último la adopción de una conclusión diferente conduciría a afirmar que en una expropiación por razones urbanísticas sería aplicable el 5% como premio de afección al encontrarnos ante la determinación de un justiprecio, mientras que, en la elección de otro sistema de ejecución urbanística, como es el de compensación, existiendo identidad de razón y de finalidad, los propietarios afectados se verían privadas del mismo a pesar de sufrir la ablación dominical de determinadas construcciones e instalaciones afectados por el proceso reparcelatorio».

Así las cosas, siendo indiscutible que fijada tal doctrina casacional, la misma habría de ser objeto de aplicación y seguimiento, también cabe señalar a modo de conclusión, que esta suerte de aplicación “analógica” del premio de afección, que encuentra su razón de ser en los procedimientos expropiatorios, a los procedimientos de reparcelación, da lugar a ciertas incoherencias, que parecen no haberse tenido en cuenta, en su mimética traslación a las operaciones de gestión urbanística, como es el caso de la reparcelación.

Y ello, porqué a diferencia de la expropiación donde el incremento en concepto de premio de afección es recibida íntegramente por el propietario que se ve despojado de su bien o derecho, en los supuestos de ejecución urbanística bajo sistemas diferentes al de expropiación, el propio propietario de la edificación que no puede mantenerse por ejecución del planeamiento, también contribuye a sufragar el incremento de valoración de la edificación y/o construcción incompatible, por el concepto que analizamos, pues tal indemnización (ahora incrementada en el 5%) se integra en la cuenta de liquidación como una carga de urbanización, que se distribuye entre todos los propietarios de la unidad reparcelable, bajo el básico principio de equidistribución de beneficios y cargas, que subyace en todo operación reparcelatoria, sin exención o distinto alguno.


[1] ALONSO TIMÓN, A. “Una llamada de atención sobre las arbitrariedades del Proyecto de Reparcelación: entre la ficción y la realidad”. Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid (21), págs. 193 – 215, 2009.

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