Derecho al acceso a la información pública.

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Este trabajo expone casuística en la materia, es decir, sentencias sobre este derecho que ha de entenderse en el contexto de las relaciones generales entre ciudadanos y Administración.

Por ello la Administración no puede exigir trabas injustificadas para acceder acceso a la información pública. Puede citarse la STS de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018): aplicando el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de transparencia (…) (donde se prevé que el acceso a la información se realice preferentemente por vía electrónica) estima el recurso y declara que la Administración no puede imponer al solicitante la obligación de acudir a la oficina en horario laboral para acceder a la información.

El artículo 12 de dicha Ley 19/2013 de transparencia reconoce a todas las personas el derecho a acceder a toda la información pública a través del procedimiento administrativo especial regulado en los artículos 17 y ss., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 105 CE. Esta nueva ley supera la regulación del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos del artículo 37 de la Ley 30/1992, con esta nueva Ley, que adolecía de estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica y crea un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.

La STS de 12 de noviembre de 2020 afirma que el mero interés personal en acceder a una información pública no es motivo suficiente para rechazar la solicitud de acceso. Y es que la persecución de un interés meramente privado no figura entre las causas legales de inadmisión de las peticiones de información, y la atención a la finalidad de la LTBG sólo opera como causa de inadmisión cuando la solicitud presente un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Al margen de limitaciones de índole objetiva (expedientes que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas de naturaleza política, que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, de investigación criminal, sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial, o sobre actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria). El ejercicio de este derecho no puede tampoco obviamente afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.

Pese al impacto de la legislación de transparencia, el derecho de acceso a la información es más amplio. La STS de 3 de marzo de 2020 anula una sentencia de la Audiencia Nacional que limitaba el acceso a la información a aquella generada o adquirida a partir de la entrada en vigor de la ley de transparencia.

En este contexto de amplitud, la STS 852/2020, de 22 de junio de 2020 confirma la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 15 de marzo de 2017 que obliga a Corporación de Radio Televisión Española S.A. (CRTVE) a entregar a un ciudadano la retribución anual bruta percibida por el personal directivo en 2014 y 2015, por entender que prevalece el interés general de los ciudadanos en la divulgación de información sobre el interés privado de los afectados.

Por contrapartida, el afectado por la reclamación de transparencia ha de tener garantizados sus derechos de defensa según establece la sentencia ejemplar en la materia del TS 315/2021 de 8 de marzo de 2021, reclamando al Consejo de Trasparencia a que actúe de tal forma.

En la esfera de las Administraciones locales, debe recordarse que este derecho es reproducido por el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y por el art. 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Sobre si pueden los representantes locales plantear reclamaciones ante el respectivo Consejo de Transparencia de su Comunidad Autónoma en el caso de que se les deniegue el acceso a información en poder de su Corporación, existen criterios dispares entre las autoridades de control acerca de las relaciones entre normativa especial y general en materia de acceso a la información por los representantes políticos.

También considérese la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, norma que fija limitaciones en su acceso sustancialmente coincidentes con las establecidas por la normativa general, existiendo particularidades derivadas de la especial naturaleza de la información ambiental y que sin embargo constriñe aún más las actuaciones de las administraciones interpeladas en aras de facilitar a los ciudadanos aquel acceso (STSJ de Castilla y León de 15 de enero de 2007, rec. 2572/2002).

Los jueces vienen entendiendo que las normas que limitan este derecho deben ser de interpretación restrictiva. «El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables…». (STS de 6 de junio de 2005; STS de 30 de junio de 2006 [RJ 2006, 5982], rec. 129/2003; STSJ de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 2005; STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2005, n.º 902/2005, rec. 203/2005; STSJ de Castilla y León [sede Valladolid] de 27 de noviembre de 2006, rec. 9/2002; STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2006, rec. 1103/2005; STSJ Madrid de 4 de junio de 2004, n.º 491/2004, rec. 25/2001; STSJ de Madrid de 7 de marzo de 2005, recurso 30/2003; STSJ de Castilla y León de 15 de enero de 2007, rec. 2572/2002, de donde tomo estas referencias). Otros casos son los resueltos por STS de 2 de junio de 2000; STSJ de Baleares de 7 de noviembre de 1995 y de 24 de septiembre de 1996; de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 1995, etc.

 Según la STSJ de Extremadura 114/2021 de 8 de junio de 2021, el derecho a la información administrativa no cubre el acceso a copia del documento de formalización de un contrato público, al no preverlo ni la normativa de transparencia ni la de contratación pública.

La solicitud de documentos podrá instarse a través del Defensor del pueblo, con la consecuencia de que si no se entregan el Defensor del Pueblo puede declarar a tal Administración entidad no colaboradora.

Según la SAN 29/2017 de 24 de enero de 2017 (JUR 2017, 34190) la ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de acreditar un interés legítimo, pese a que este derecho no puede ser ejercitado con éxito cuando la información requiera la confección de un informe por un organismo público a instancia de un particular.

No se reconoce (por presunta vulneración del derecho a la participación política) el derecho a la información (sobre la normativa del COVID a un concejal, para celebrar sesiones presenciales) si aquella está disponible en medios públicos (STSJ de Andalucía de 10 de noviembre de 2021, Sevilla, rec. 870/2021).

La STS de 6 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) dictada en relación con los artículos 18.1.c) y 14.1.h) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los efectos de determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida. En ella manifiesta el Tribunal Supremo que la Corporación RTVE no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición, además de que la información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas. En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales) también recorta su fuerza restrictiva el Supremo en interesantes términos (que resultan aplicables, mutatis mutandis, a casi cualquier petición de información presupuestaria pública): no se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual. Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Interesante es también la STS (Social) 111/2018, de 7 de febrero de 2018, reconociendo el derecho de las organizaciones sindicales que integran la CIVEA a obtener los listados de ocupación de puestos de trabajo, sin que ello suponga un acceso indebido a datos personales que contravenga el derecho a la protección de tales datos, pues el cumplimiento de sus funciones por las representaciones sindicales justifica el acceso a los mismos.

En la Ley 19/2013 en virtud del artículo 17.3 no se obliga a motivar la solicitud de acceso a la información. Por ejemplo un profesor alegaría un interés académico. Según el artículo 19.3 de la misma Ley es preciso otorgar trámite de alegaciones si la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros. Para la Resolución de 17 de julio de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Punto 3.º): «(…) Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización (…)».

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