Una de las cuestiones que plantea dudas en el devenir diario de la gestión de los procedimientos de adjudicación de los contratos administrativos es el plazo, naturaleza y cómputo del plazo de subsanación.

Respecto al número de días del plazo debemos tener en cuenta que la subsanación se puede producir en varios momentos del procedimiento de adjudicación.

En primer lugar, respecto a la documentación administrativa recogida en el archivo A.

A este plazo responde el artículo 141.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) señalando que

2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior.

Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija.

En segundo lugar respecto a la oferta contenida en los archivos B y C.

Y en tercer lugar respecto a la contestación del requerimiento de documentación al propuesto como mejor oferta por la mesa de contratación de acuerdo al artículo 150.2 LCSP.

La LCSP no da una respuesta expresa al plazo de subsanación en estos casos; no obstante, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, Resolución 897/2020; Resolución 93/2022) ha admitido cuando se trata de la subsanación del requerimiento efectuado de acuerdo al artículo 150.2, por analogía, la aplicación del plazo de 3 días establecido en el artículo 141.2 LCSP.

Expuesto lo anterior, es necesario analizar qué plazo debe concederse al licitador propuesto como adjudicatario para subsanar, cuando proceda, la documentación prevista en el artículo 150.2 de la LCSP.

A estos efectos, parece razonable aplicar por analogía el plazo de tres días previsto en el artículo 141.2 de la LCSP….

Esta tesis es extensible, a mi juicio, a los otros requerimientos de subsanación; en concreto, a los requerimientos de subsanación que pudiesen efectuarse respecto a la oferta contenida en los archivos B y C.

Ahora bien, al mismo tiempo entiendo que si el pliego de cláusulas administrativas establece o la mesa de contratación en el ejercicio de sus funciones concede un plazo superior éste será el vinculante a efectos de su cumplimiento.

En segundo lugar, se plantean dudas respecto a la naturaleza del plazo de subsanación de 3 días ¿días naturales o hábiles?

A esta cuestión responde la disposición adicional duodécima de la LCSP, la cual nos permite concluir que los mismos son naturales.

Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

No obstante, esta conclusión es válida siempre y cuando se haya especificado tal naturaleza en el requerimiento efectuado; es decir, se haya señalado expresamente que se trata de tres días naturales; porque si no es así y no se ha dicho nada al respecto y, por ejemplo, se ha establecido un plazo de tres días, la naturaleza de los días varía y se convierten en hábiles.

A esta tesis se responde, entre otras, la Resolución 93/2022 del TACRC

De conformidad con esta disposición adicional y con el artículo 141.2 de la LCSP, el plazo indicado debe computarse en días naturales. Ahora bien, este Tribunal ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), para que ello tenga lugar, es necesario hacer constar esta circunstancia en la notificación del requerimiento de subsanación. Así, en la Resolución nº 1085/2018 señalamos:

“Este Tribunal considera que si bien es cierto que el plazo de tres días, por virtud de los preceptos alegados por el órgano de contratación, artículo 141.2 de la LCSP y también su disposición adicional duodécima, es un plazo que debe computarse en días naturales, también lo es que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LRJSP), debió haberse hecho expresamente constar esta circunstancia en la notificación en el que se requería la subsanación.

Así, el apartado 2 del citado artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente: “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones”.

Resulta por tanto de lo expuesto, que cuando los plazos sean de días naturales, por así preverlo una ley, en este supuesto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, esta circunstancia debe hacerse constar en las notificaciones, de modo que no habiéndolo hecho así constar el órgano de contratación en el requerimiento de subsanación, que sólo señalaba que se concedía un plazo de tres días, debe estimarse la alegación del recurrente, resultando por tanto no ajustada a derecho la resolución de exclusión, por el motivo ahora expuesto.”

Por último, queda analizar cómo se computa el plazo de tres días.

A este respecto debemos acudir a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP.

1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.

Abordaré esta duda atendiendo al régimen de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACE) que es la que conozco y a la comparecencia electrónica como forma de notificación dado que es el sistema mas habitual.

La lectura del segundo párrafo de la disposición adicional nos pone en la pista sobre la existencia de dos actuaciones por parte de la administración; por un lado, debe notificar individualmente el requerimiento y avisar de la existencia de esa notificación (aviso de notificación) y, por otro, debe publicar en el mismo día el acto a notificar en el perfil del contratante.

A partir de aquí surge una duda ¿Esta doble actuación es exigible solo respecto de aquellos actos respecto de los que esta Ley exige expresamente su notificación y publicación o respecto a todos los actos que deben ser objeto de notificación de acuerdo a la LCSP aunque no se prevea esta doble actuación? Ejemplo del primer tipo de actos es la resolución de adjudicación (artículo 151 LCSP) y del segundo la resolución de desistimiento (artículo 152.1 LCSP).

Nota. Sobre esta diferenciación recomiendo la lectura del artículo “Las notificaciones electrónicas en la contratación pública. Premisa de transparencia, libre competencia y simplificación administrativa” de Isaac Martín Delgado.

A mi juicio, dado que la disposición adicional se refiere a “las notificaciones a las que se refiere la presente Ley” debe entenderse aplicable a todos los actos que deben ser objeto de notificación con independencia de la regulación singularizada del acto a notificar. Esta tesis es la que sostiene el TACRC, como veremos un poco mas tarde, al aplicar la disposición adicional 15ª respecto al requerimiento en caso de oferta anormal emitido de acuerdo al artículo 149 LCSP.

Respecto a la primera actuación administrativa, en el caso de PLACE, la administración solo debe proceder a notificar el requerimiento, siendo simultáneo el aviso de la existencia de una notificación por parte de la plataforma a su destinatario. La notificación se efectuará a través del mecanismo de notificación que proporciona esta plataforma de forma que solo al destinatario de la misma le llegará un aviso de la existencia de una notificación.

Por el contrario, la publicación del requerimiento deberá efectuarse a través de la pestaña Resumen Licitación, donde existe un apartado bajo el epígrafe “Otros Documentos Publicados“; en esta sección aparece un listado desplegable con el tipo de documento que se desea publicar. Cuando el tipo de documento que se quiere publicar no coincide con los tipos predefinidos se deberá utilizar el tipo “Otros documentos”.

A través de esta doble actuación se cumplirá la obligación de notificar y avisar de la existencia de una notificación y la obligación de publicar la misma en el perfil del contratante. En tal caso, el plazo se contará a partir del aviso de notificación.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo de los tres días se realiza acorde al artículo 30 de la Ley 39/2015 referido al cómputo de plazos.

Siendo esto así nos podemos encontrar con que la notificación y el aviso se efectúen en una fecha y la publicidad no se efectúe o se realice en otra fecha; en tal caso, el plazo de tres días no comenzará a contarse desde el aviso sino desde la recepción de la notificación por el interesado. 

Las consecuencias del incumplimiento de esta doble obligación se pueden apreciar en la resolución 950/2021 del TACRC

La cuestión a resolver por tanto es la de si el acto objeto de notificación se publicó el mismo día en el Perfil del órgano de contratación, ya que la respuesta a dicha cuestión determina que el cómputo del plazo tuviera lugar desde la fecha de envío del mismo o desde la recepción de la notificación por el interesado.

Pues bien, en el presente caso no consta que la publicación de la notificación en el Perfil de contratante se haya producido el mismo día del envío, por lo que, según la D.A. decimoquinta de la LCSP, no es posible considerar como día de inicio del plazo el de la fecha de envío, sino el de la recepción de la notificación.

Por tanto, el cierre de la PCSP para la remisión de la documentación requerida, producido teniendo en cuenta como “dies a quo” el del envío de la notificación, ha tenido lugar antes de que venza el plazo que legalmente corresponde a la recurrente.

El matiz ahora comentado tiene gran repercusión dada la configuración del requerimiento en PLACE; en efecto, en esta plataforma debe establecerse un plazo durante el cual el contratista requerido puede satisfacer el requerimiento efectuado de manera que una vez pasado el mismo se deshabilita la posibilidad de contestar al mismo.

Esto supone que, ante un supuesto de incumplimiento de la obligación de notificar/avisar y publicar en el mismo día, el inicio del plazo de contestación se inicie el día en que el destinatario tenga conocimiento del requerimiento; y este inicio será normalmente en días posteriores al día de la notificación/aviso, lo que provocará a que el inicio del cómputo del plazo se produzca al día siguiente de tal conocimiento. Este inicio invalidará el plazo establecido en PLACE y el sobre creado para la contestación en cuanto el mismo se verá inhabilitado antes del transcurso del plazo concedido.

Ejemplo de tal situación la encontramos en Resolución 79/2022 TACRC referido a un requerimiento de justificación de oferta anormalmente baja.

Antecedentes de hecho.

El requerimiento a MASSABUS, S.L se realizó el 19 de octubre de 2021 por la herramienta informática de la Plataforma de Contratación del Estado, mientras que la publicación del acuerdo de la mesa de contratación que lo sustentaba tuvo lugar al día siguiente, el 20 de octubre de 2021.

….

Sexto. El 3 de noviembre de 2021 la mesa de contratación volvió a reunirse. Tras hacer constar que VIAJES MASSABUS S.L. había presentado la justificación de su oferta el 28 de octubre de 2021 y, por tanto, fuera de plazo, y que la documentación ofrecida por Miguel Ribera Autocares S.L. no justificaba los valores anormales de la oferta presentada, la mesa de contratación acordó proponer al órgano de contratación lo siguiente: «1.- Excluir del procedimiento la oferta presentada por el licitador Viajes Massabus S.L. al haber presentado la documentación justificativa de su oferta fuera de plazo.

Fundamentos de derecho.

Sexto. En cuanto al fondo el asunto, alega la recurrente que el órgano de contratación cometió un error en el cómputo del plazo de cinco días hábiles que le concedió al amparo del artículo 149.4 de la LCSP para presentar la documentación justificativa de su oferta incursa en presunción de anormalidad. Según la recurrente, el dies a quo de dicho plazo era el 21 de octubre de 2021, dado que el acuerdo de la mesa de contratación que sirvió de base al requerimiento de justificación de su oferta se publicó en la plataforma de contratación del sector público el 20 de octubre de 2021. Así las cosas, el dies ad quem del plazo debió ser el 27 de octubre de 2021 y no el 25 de octubre de 2021 como erróneamente consideró el órgano de contratación. Añade la recurrente que «viajes Massabus S.L intentó durante todo el día 27 de octubre de 2021 registrar a través de la Plataforma la justificación de la baja anormal o desproporcionada, siéndole imposible. Ante tal circunstancia, intentó ponerse en contacto con el órgano de contratación para indicar dicha incidencia, pero no recibió respuesta alguna

En definitiva, y puesto que el órgano de contratación no cumplió el requisito contemplado en la disposición adicional decimoquinta, apartado primero, de la LCSP para que el cómputo de los plazos se verifique desde la fecha de envío de la notificación o del aviso (en tanto el acto objeto de notificación –el acta en la que se acordó formular el requerimiento- fue publicado al día siguiente del envío referido), el plazo de la justificación debe computarse desde la fecha en la que el recurrente recibió la notificación.

Alega el recurrente (y no ha sido refutado por el órgano de contratación en su informe) que accedió a la notificación el día 20 de octubre, sin que del expediente administrativo se deduzca otra cosa. Así las cosas, el dies a quo sería, por tanto, el día 21 de octubre.

Pues bien, no habiendo dudas de que el díes a quo es el 21 de octubre, resulta evidente que el plazo de cinco días hábiles concedido por la mesa de contratación finalizaba el día 27 de octubre (habida cuenta de que los días 23 y 24 no fueron hábiles).

Espero que estas líneas sirvan de aviso a navegantes.

6 Comentarios

  1. Hola Jose Antonio, me parece una entrada muy interesante.

    Me surge una cuestión, que sucedería si aún no habiéndose publicado la notificación en la PCSP, el mismo día que se envía al destinatario, en el PCAP, hay una cláusula que explícitamente indica:

    “Los plazos se computarán desde la fecha del envío de la misma (la notificacion)o del aviso de la notificación”

    Los plazos empezarían desde el envío o desde la lectura como indica la DA 15?

    Gracias por adelantado y enhorabuena por el blog

  2. Interesante cuestión Fran.

    Tal como yo lo veo lo relevante en este caso es la redacción del PCAP. Aún cuando pudiese existir contradicción entre el PCAP y la LCSP debe tenerse en cuenta que, según doctrina consolidada de los tribunales, el PCAP es la ley del contrato de manera que una vez presentada oferta y no recurrido en plazo el mismo se convierte en aplicable aún cuando pudiese existir contradicción con la LCSP; la única causa de ataque posterior al PCAP lo constituiría que el mismo contuviese una causa de nulidad de pleno derecho, que no es el caso.

    En consecuencia, sería plenamente aplicable la cláusula del PCAP.

    Un saludo desde Cantabria.

  3. Gracias Jose Antonio, si tienes interés en saber más, puedes consultar la cláusula 4.1 de los pliegos de la Consejería de presidencia del gobierno cántabro, y darme tu opinión:

    Un saludo,

    4.1.- Lugar, plazo y forma de presentación.
    a) La licitación será electrónica. Los licitadores deberán presentar sus proposiciones necesaria y únicamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
    b) De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la LCSP, las notificaciones se efectuarán por comparecencia electrónica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Los plazos se computarán desde la fecha del envío de la misma o del aviso de la notificación.

  4. Buenos días Jose Antonio, me parece súper interesante el blog porque aclaras muchas dudas que surgen a lo largo del proceso de licitación.
    Se me plantea una duda con respecto a la subsanación de documentación relativa al sobre archivo 3 (oferta y valoración de criterios cuantificables automáticamente), ¿es posible subsanar el modelo Anexo II bis? por ejemplo que la empresa licitadora haya mecanizado los datos directamente en plataforma y no lo presente en el modelo establecido para tal fin?
    Muchas Gracias

  5. Buenos días José Antonio, muchas gracias por compartir sus conocimientos en esta materia.

    Me gustaría compartir con Ud. una cuestión que me toca vivir en primera persona con respecto al 150.2 LCSP: el adjudicatario atiende al requerimiento en plazo pero aporta certificados de obligaciones tributarias y SS caducados. Pasada la fecha final para atender a dicho requerimiento, 7 días hábiles después, este mismo presenta ambos certificados vigentes y correctos. No ha existido requerimiento de subsanación por parte del Órgano de Contratación. Estos últimos certificados se tienen en cuenta en el decreto de adjudicación y se considera que el adjudicatario ha atendido satisfactoriamente a dicho requerimiento.

    Es posible permitir la subsanación de documentación sino existe el requerimiento de subsanación al adjudicatario? De lo contrario, la documentación presentada 7 días hábiles después de la fecha final para atender al requerimiento estaría «fuera de plazo»?

    Muchas gracias de antemano! Un cordial saludo desde Málaga.

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