Recurrentemente ante la llegada en nuestro calendario del mes de agosto, surge la pregunta acerca de que ocurre en supuestos de notificaciones administrativas respecto de actos y resoluciones que se reciben durante dicho mes.
A tales efectos se hace preciso conjugar al respecto dos reglas esenciales:
– Por un lado, desde el plano puramente administrativo, el art. 30 LPAC establece las reglas de cómputo de plazos administrativos, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, de donde se desprende que, en el ámbito puramente administrativo, el mes de agosto es hábil, tal como se recuerda entre otras en la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo de 3 de octubre de 2023, Rec. 273/2023, al afirmarse que:
«Como puede observarse, la Ley 39/2015, en lo referente a los meses, no hace referencia a ningún mes en particular, sino que los comprende de forma generalizada y sin señalar que alguno de estados podrá ser inhábil, por lo que se desprende que, a efectos del procedimiento en vía administrativa, el mes de agosto será hábil al no contar con una regla específica que lo distinga de los demás».
– Por otro, el art. 128.2 LJCA, desde el plano procesal contencioso-administrativo dispone que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales que en el mes de agosto tendrá carácter hábil.
En relación con esta última dimensión temporal, ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones la Sala 3ª del TS, como es el caso de la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 2 de junio de 2020, Rec. 3780/2019, en la que se fija en interpretación de dicho precepto la siguiente doctrina casacional:
«El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computase el 1 de septiembre».
Doctrina, que fue objeto de reiteración en la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 10 de mayo de 2022, Rec. 1874/2021, sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas, ya expresadas en su anterior pronunciamiento:
«(…) el caso de autos presenta una particularidad y es la de que la notificación del acto impugnado, en principio, día inicial del cómputo del plazo de interposición, se produce en el propio mes de agosto, inhábil en el ámbito jurisdiccional, pero hábil en el procedimiento administrativo por lo que pudo perfectamente practicarse la notificación administrativa (artículo 48 Ley 30/1992 y art. 30 Ley 39/2015).
El problema se plantea porque si seguimos, sin más, el sistema del Código Civil (art. 5) de cómputo de fecha a fecha en los plazos señalados por meses, la consecuencia sería la indicada por la Sala territorial (…)
Pero, como acertadamente advierte el recurrente, con ello se incumpliría el mandato contenido en el art. 128.2 LJCA, ley especial, que no se limita a declarar inhábil el mes de agosto para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que impone que durante el mes de agosto “no corra” el plazo para la interposición del recurso.
Por ello, la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la existencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede otra la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto».
Además, como se añade por este último pronunciamiento, además de iniciarse el cómputo el día 1 de septiembre, el plazo de vencimiento al coincidir con día inhábil, de acuerdo con el actual calendario laboral, se entenderá prorrogado al día siguiente, si bien, con base en lo dispuesto en el art. 185.2 LOPJ que dispone que cuando el última del plazo -procesal- fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Doctrina que nuevamente ha sido objeto de reiteración en la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 15 de julio de 2026, Rec. 4782/2023, de la que cabe extractar a modo de conclusión que:
1. En el ámbito del procedimiento administrativo, el mes de agosto es hábil a todos los efectos, por lo que a salvo de las reglas de cómputo del art. 30 LPAC, en el caso de notificación de una resolución administrativa durante dicho lapso temporal, implica no «dormirse en los laureles», en aras de la pérdida de oportunidad, y consiguiente firmeza para la interposición del correspondiente recurso administrativo.
2. En tanto que, en el ámbito contencioso-administrativo, con la salvedad del procedimiento de protección de derechos fundamentales, el mes de agosto es inhábil, por lo que, de recibirse notificación en dicho período, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciaría el día 1 de septiembre.
Ello pone de relieve una necesaria y demandada unificación de plazos, administrativos y procesales, en aras de considerar el mes de agosto como inhábil a fin de posibilitar un merecido descanso a los profesionales que «cultivan» el proceloso ámbito del Derecho Administrativo, en sus diferentes vertientes, petición que un año más no tiene visos de ser estimada por el legislador a través de la oportuna reforma legislativa.






