Recientemente la Audiencia Nacional (AN) ha rechazado la responsabilidad patrimonial del Estado que reclamaban los padres de un menor con síndrome de Down, basándose en un dictamen del Comité sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad de la ONU que apreció vulneración de derechos fundamentales del niño.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha rechazado la pretensión de la familia, que solicitó ese resarcimiento después de que el citado Comité apreciase la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido escolarizado en un centro de educación especial y no en un centro de educación ordinaria, como solicitaban los padres.
En una primera sentencia, de 17 de noviembre de 2022 la Sala desestimó el recurso que presentaron los padres por el incumplimiento de las autoridades educativas del dictamen del Comité de la ONU que consideró vulnerado el derecho a una educación en igualdad e inclusiva. El dictamen también reconoció malos tratos físicos y morales sufridos por el menor que en el momento de los hechos denunciados había cursado cuarto y quinto de Educación Primaria.
Esa sentencia fue casada por el Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2023 y el alto tribunal ordenó a la Audiencia Nacional que entrara en el fondo del asunto respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para el Supremo, el dictamen de la ONU podía ser el presupuesto habilitante para formular una reclamación patrimonial del Estado, pero como se vio no era, no es suficiente.
En este último fallo, la Audiencia Nacional entra a analizar el fondo y concluye que no se dan los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.
El tribunal se basa en la reciente sentencia del Supremo para destacar que la presencia de un dictamen del Comité de la ONU que declara la existencia de una vulneración de derechos no constituye por sí mismo un título de imputación suficiente y automático que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala explica, en concreto, que para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado el daño ha de ser acreditado y debe imputarse causalmente a la Administración.
En el caso analizado, sin embargo, el daño se circunscribe a la situación generada en el centro escolar elegido por los padres de educación ordinaria e inclusiva y que según su relato, «provocó una situación de abandono, de violencia en distintas formas, dañando al menor en su bienestar y en su derecho a la educación en términos de igualdad de derechos».
Hechos, que, afirman, resultan acreditados a tenor del Dictamen del Comité de derechos de la ONU para las personas con discapacidad. Además, cabe destacar que se abrió un procedimiento penal contra los padres por no consentir el plan educativo pautado para su hijo.
La Sala reitera que las declaraciones del dictamen de la ONU no han considerado las declaraciones de hechos y la valoración de las pruebas que realizaron los tribunales competentes en España y tal y como se dijo en la sentencia de noviembre de 2022, no solo no consideraron los hechos y las pruebas reflejadas en las sentencias firmes, sino que contrariamente a lo allí declarado tomaron en cuenta testimonios que habían sido contradichos por el conjunto de las pruebas que examinó el Tribunal de primera instancia y el de apelación.
Para la Sala este hecho es de especial relevancia porque ante resoluciones firmes que no pueden ser objeto de revisión, el Comité o cualquier instancia jurisdiccional debe partir de la realidad que constata aquella sentencia firme.
El fallo añade que «había una verdad formal declarada en sentencia firme de acuerdo con la que, a lo largo del proceso de escolarización de Rubén (y pese a los esfuerzos desplegados desde la Administración educativa para poder integrar, incluir o realizar los ajustes precisos en el itinerario educativo del menor) no hubo lesión de derechos fundamentales a la educación en condiciones de igualdad ni en la integridad moral» del chico.
Así pues, la Sala concluye que las sentencias sobre el asunto no aprecian la existencia de daño, «puesto que los derechos fundamentales del menor quedaron incólumes y todas las actuaciones desarrolladas fueron encaminadas a su mejor desarrollo en atención a las circunstancias personales».
«Estas requerían, según detallan las sentencias, una educación específica dotada con medios ad hoc, y además actuaciones dirigidas a la modificación de la conducta que al parecer ya se habían detectado y aplicado en 2006, en fechas anteriores a los desencuentros que se iniciaron en los cursos de cuarto y quinto de Educación Primaria», añade.
Además, la sentencia hace constar que la Administración responsable de la prestación de servicio no era el Ministerio de Justicia sino la Administración educativa de la comunidad autónoma donde residía la familia recurrente.
No atender a las circunstancias de caso es lo que genera la desestimación, pues este tipo de situaciones no se responden con la mayor o menor decisión de los familiares, aunque tengan más o menos buena voluntad, como ocurre en este supuesto, pues si el sistema educativo prevé una forma de educación no es suficiente con que los padres decidan una educación no especial, porque esa afirmación sin base técnica es inválida e ineficiente y perjudicial para el menor al que dicen proteger, y, eso, se demuestra inexacto y negativo.
Y por otra parte, siendo la educación competencia autonómica, la reclamación sólo al Estado determina la falta de legitimación y por ello desestimable la petición.