El derecho al voto: ¿Un derecho constitucional?

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El artículo 9.2 de la Constitución señala «2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Por ello un deber de los poderes públicos es promover y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cuya máxima manifestación es la convocatoria y celebración de elecciones en que los ciudadanos ejercen su participación en la vida política con su voto.

Es por eso que el derecho al voto, y su ejercicio conforme al procedimiento de cada proceso, es un derecho constitucional.

Pero si se observa con un detenimiento mínimamente crítico, el derecho al voto del ciudadano no viene contemplado entre los derechos amparables.

El art. 2 de la L. Org. 5/1985 indica «1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. / 2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente».

Y dicho lo anterior es un hecho que el derecho al voto, o derecho al sufragio activo no está contemplado entre los derechos constitucionales amparables.

Y el art. 23.1 de la Constitución hace mención a lo siguiente «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Parece pues que se concreta lo indicado anteriormente de que los poderes públicos han de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política…” y, así, del derecho a que se “facilite la participación de todos los ciudadanos en la vida política”, se pasa al derecho a participar en los asuntos públicos directamente, art. 23.1 de la CE.

Éste ya es un derecho amparable, art. 53.2 de la Constitución, pero es el de participar, no directamente del derecho a voto.

Y este derecho el de participación directa en los asuntos públicos, conforme a procedimiento, el de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, es un derecho incoercible, no susceptible de interrumpirse o de obstaculizarse o de impedirse por no aplicar el procedimiento de puesta en marcha del proceso electoral, participar en los asuntos públicos “en la vida política”, art.9.2 de la CE, y si se impidiera por un acto de los poderes públicos, este acto cuando existiera sería susceptible de recurso de amparo, como recurso defensor de los derechos individuales de los ciudadanos.

         El problema se plantea desde la siguiente perspectiva:

         A.- Si el derecho se quiere ejercitar por un ciudadano, y como se puede tratar de un no ejercicio del derecho y obligado hecho de la convocatoria imperativa de elecciones generales por el Presidente del Gobierno, la vía sería el recurso de amparo directo; y este supuesto no está regulado.

         A.1.- Pero si no se convocan elecciones de forma imperativa, cuando es obligada la convocatoria, por haber expirado el plazo de la legislatura, eso, de ocurrir sería una cuestión de hecho y el problema sería el plazo de ejercicio, y de petición de medidas cautelares.

         B.- Pero el recurso de amparo no tiene una resolución temporal inmediata, el daño de la no convocatoria se extiende de manera inmediata sobre la nación, y sobre todos y cada uno de los ciudadanos, que tienen el derecho de sufragio activo, como hemos visto, por lo que tendrían que articularse medidas cautelarísimas, novedosas sí, pero ya se ha visto por hechos recientes que son posibles.  ha de recordarse que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político (STC 169/2009, FJ 3). En efecto, la consideración de los recurrentes como concejales no adscritos no les ha impedido ejercer las funciones de control del gobierno municipal (han podido presentar las mociones y escritos que tuviesen por conveniente), ni tampoco su plena participación en el Pleno de la corporación (han podido participar en las deliberaciones en el turno de intervenciones y ejercer el derecho al voto, que es un derecho individual de todos los miembros de la corporación).

Es por eso que el ejercicio del derecho al voto, cotidianamente existente, mientras no se ejercita es algo inexistente, y es por eso que ese ejercicio se tiene que modular para hacer efectivo el derecho dentro del procedimiento; el problema es que eso debe ser así, pero se puede plantear el hecho de que el derecho al ejercicio del voto no se articule, y eso es un problema real, por mucho que el derecho al voto sea un ejercicio ineludible de cada habitante, empadronado, y por ello aunque realmente no se convoquen, el hecho de no convocar tiene otras vías de solución -caso de que la haya-, pero es de difícil conceptuación, y posiblemente que no se dé el supuesto.

1 Comentario

  1. Sí, el derecho al voto se establece en el artículo 23 de la Constitución Española de 1978, pero eso no significa que estemos obligados. Y la verdad, a día de hoy, tal y como van los políticos… Ya uno no sabe ni dónde votar…

    Gracias por la información, habían cosas que no tenía ni idea!

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