El laberinto jurídico de las plusvalías y el principio de seguridad jurídica.

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La cuestión planteada ante la inconstitucionalidad de algunos artículos que regulan el denominado “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” (IIVTNU), vulgarmente denominada “Plus Valía”, no encuentra clasificación legal ni jurídica, entrando en un terreno resbaladizo de “inseguridad jurídica” para todos los ciudadanos.

Conviene precisar que el IIVTNU es un tributo local de carácter facultativo con una tradición  en  nuestra legislación tributaria de un siglo, su precedente más remoto se encuentra en el arbitrio de plusvalía (Real Decreto de 13 de marzo de 1919) que gravaba el incremento  de valor de los “solares”, sin la actuación del propietario, esto es, por la simple acción del ensanche de las ciudades o la urbanización de las zonas o sectores donde se ubicaba el solar. Con independencia de la evolución del tributo la doctrina académica ha destacado que la nueva regulación del Impuesto viene a representar una doble imposición tributaria, al solaparse con el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto de sociedades. A esta crítica de doble imposición se añade además las deficiencias en la cuantificación de la figura tributaria.

Pero el Impuesto de Plusvalía no está salvado del todo. La fórmula matemática que se utiliza para calcular el mismo puede poner en jaque la Plusvalía Municipal, otra vez y ello sigue en manos del Tribunal Supremo.

Está vivo, ante el Tribunal Supremo, un recurso que cuestiona la fórmula utilizada por los Ayuntamientos para calcular el tributo y que podría suponer la devolución de hasta el 40% de lo recaudado, ya que la Ley no fija expresamente que la operación matemática para calcular la Plusvalía, fuera la multiplicación.

También ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina la configuración del hecho imponible, pues el impuesto grava el incremento del valor de los terrenos, esto es, del suelo, con motivo de la transmisión de la titularidad, pero en realidad, la configuración del impuesto parece que se desentiende del incremento del valor y se determina por el valor en el momento de la transmisión, es decir, exista o no exista incremento. Lo que en definitiva se critica es que la base imponible se calcule a partir del valor actual aplicando un porcentaje en función de los años que ha sido titular, pero sin que el impuesto se calcule en función de la diferencia de valor de adquisición y venta.

Planteadas varias  cuestiones de inconstitucionalidad, finalmente el Tribunal Constitucional ha terminado por declarar inconstitucional alguno de los preceptos legales que regulan el tributo que analizamos. En la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, (Cuestión de Inconstitucionalidad 4864/2016) se puede leer el fallo siguiente:

«Declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor»

Es evidente que el TC limita la declaración de inconstitucionalidad a tres preceptos y lo hace con el matiz final «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Ello lejos de aclarar el panorama jurisdiccional, ha venido a complicarlo más si cabe, pues viene a representar en la práctica que cuando no existen plusvalías equivale a inexistencia de hecho imponible, pero si existe plusvalías, aunque estas sean sólo de un euro se debe tributar, y en este caso se tributa por el valor actual del terreno, no por el incremento de valor, lo que representa un abismo entre el que tiene minusvalías, que no tributa, aunque estas sean de un euro y el que tiene plusvalías que tributa con todas las de la Ley, aunque sólo sean de un euro.

En definitiva, la reciente interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2018, viene a cerrar definitivamente la posición de los Tribunales frente al IIVTNU después de las sentencias del Tribunal Constitucional, admitiendo una serie de cuestiones:

1º. Que no cabe someter al tributo (IIVTNU) aquellas situaciones que no presentan incremento de valor (plusvalía) al momento de la transmisión.

2º. Que han sido declarados parcialmente inconstitucionales por el Tribunal Constitucional los artículos 107.1 y 107.2.a), así como declarado inconstitucional de manera total y expulsado del ordenamiento el 110.4 de la LHL, y una vez declarados inconstitucionales dichos preceptos la única forma de determinar si existe o no incremento de valor susceptible de someter a tributación es algo que corresponde al legislador.

3º. Que hasta que el legislador regule cuando existe o no incremento de valor, debemos examinar, caso por caso, debiendo los obligados tributarios demostrar que no ha existido plusvalía y la administración lo contrario.

4º. En relación con la prueba, que el TS admite cualquier medio de prueba, siquiera indiciaria, aunque también es posible la prueba pericial o cualquiera otra que ponga de manifiesto el decremento de valor.

El regulador estatal a las fechas que estamos, y menos en este momento, de procesos electorales continuos, no ha procedido, y cuando tuvo tiempo, para ello, a remediar la situación creada, en donde los Ayuntamientos españoles, están perdiendo masivamente pleitos en materia de plusvalía, con enorme detrimento a las arcas municipales y a las inversiones sociales presupuestadas.

También causa impacto que entidades bancarias –el nombre no se dice– que han recibido 23.000 millones de euros para evitar su quiebra y han devuelto menos de 1.000 millones –el resto lo pagamos todos– pongan demandas a Ayuntamientos solicitando devolución de plusvalías por 500 euros ¡¡hasta aquí hemos llegado!!

Mantengo con otros Municipalistas que hay que acabar con la sangría de las plusvalías, regulando su desaparición y sustitución por un incremento ponderado en el Impuesto de Bienes Inmuebles a través de un recargo, con lo que se lograría la paz fiscal en esta área y evitar estos episodios épicos y trágicos para los Departamentos Jurídicos Municipales y las Haciendas Municipales españolas.

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