El Nuevo RDLCSP de 2009 (II): Clasificación y Registro Oficial de Licitadores

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El Nuevo RDLCSP de 2009 (II): Clasificación y Registro Oficial de LicitadoresNos ocupamos hoy de los dos primeros Capítulos de este RDLCSP 2009. Insisto en que su entrada en vigor no tendrá lugar hasta el 16 de junio próximo, por lo que disponemos de algunos días aún para ir adentrándonos en sus entretelas. Como señalamos en el anterior comentario de esta serie, el RDLCSP 2009 no ha incluido finalmente las previsiones relativas a la clasificación de las empresas contratistas de obras y a las empresas contratistas de servicios (normas sobre clasificación en categorías, en grupos y en subgrupos, y sobre criterios de clasificación) ni el procedimiento para la clasificación. Su objeto ha sido más modesto y refiere sólo a la solvencia económico-financiera para la clasificación de empresas y el tema de la revisión de clasificaciones (Capítulo I). El Capítulo II se centra en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

1. Clasificación de Empresas.

Recordemos que en materia de clasificación de empresas, la LCSP 30/2007 ha introducido una serie de innovaciones respecto al régimen anterior. El artículo 56.1º LCSP ya establecía que “La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía (…)”. Pues bien, el RDLCSP desarrolla los criterios técnicos de determinación de la solvencia económico y financiera a efectos de clasificación de empresas (artículo 1º), distinguiendo según se trate de sociedades mercantiles, empresarios que sean personas físicas, profesionales que no tengan la condición de empresarios, y entidades no mercantiles.

Por ejemplo, para el caso de las sociedades se exige que el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al último ejercicio finalizado (y, en su defecto, de las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado), supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución. Y, tratándose de profesionales, a efectos de su clasificación como empresas de servicios en los subgrupos correspondientes, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales; la cobertura de la póliza deberá ser por un importe no inferior a la anualidad media de los contratos a los que cada categoría de clasificación permite acceder, o al importe al que por razón de su profesión o actividad esté legalmente obligado, si es superior.

Otra novedad en materia de clasificación es que ésta tiene ahora vigencia indefinida en el tiempo, conforme al artículo 59 LCSP, pero siempre que se “mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión”. Pues bien, y desarrollando el artículo 59.2º LCSP, la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas debe realizarse, según especifica el artículo 2º RDLCSP, a través de una declaración responsable, que se presentará con carácter anual, ajustada al modelo que apruebe al respecto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA). Esta declaración responsable se formulará “ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación antes del día 1 de septiembre de cada año, cuando el ejercicio contable coincida con el año natural, o antes del inicio del noveno mes posterior a la fecha de cierre del ejercicio, en el caso de que el mismo no coincida con el año natural.

Dicho órgano verificará la exactitud y veracidad de los datos aportados, pudiendo requerir a la empresa la aportación de las cuentas anuales o documentos originales completos, o recabarlos de los correspondientes registros públicos”.

Con la eliminación del régimen de suspensión de clasificaciones (que recogía el ya derogado artículo 33 TRLCAP 2000), que podía disponer el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la JCCA, tramitando el oportuno expediente administrativo, el artículo 60 LCSP introdujo como cautela la posibilidad de fiscalizar los elementos de la clasificación, en cualquier momento, por parte de los órganos competentes en materia de clasificación. Esa comprobación, en cuanto a los datos de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas, se desarrolla en el artículo 3º RDLCSP, pudiendo exigir aquéllos a los empresarios clasificados “la presentación de sus cuentas anuales, o, en su caso, de sus Libros de Inventarios y Cuentas Anuales debidamente legalizados o de la documentación acreditativa de su seguro de indemnización por riesgos profesionales, al objeto de verificar el mantenimiento de su solvencia económica y financiera. La no aportación en tiempo y forma de los documentos requeridos será equivalente a la no acreditación de su solvencia económica y financiera y dará lugar a la iniciación de expediente de revisión de clasificación”. El expediente de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera es objeto de regulación, a su vez, en los artículos 4º a 7º RDLCSP. Como no se regula el procedimiento para la clasificación de empresas, y sí, sin embargo, el de revisión por causas relativas a la solvencia económica y financiera, al ocuparse de la tramitación de ésta, y sin perjuicio de algunas particularidades que se regulan en el artículo 5º RDLCSP, se remite en bloque al procedimiento del artículo 47 RGLCAP (RD 1098/2001), norma que como ya señaláramos convive con el nuevo Reglamento de 2009 en lo no opuesto.

2. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

Una de las obsesiones de la nueva regulación de contratos del sector público pasa por la simplificación administrativa; el RDLCSP alude a ello en su Introducción como “reducción de cargas administrativas”. Una muestra de esta simplificación la constituye el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, regulado en los artículos 301 a 307 LCSP. Depende del Ministerio de Economía y Hacienda, y está a cargo de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos como órgano de apoyo técnico de la JCCA.

El RDLCSP se ocupa del régimen de inscripciones en este Registro Oficial, que se dividen en obligatorias (la clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar en los casos especificados en el artículo 50.4º LCSP), y voluntarias (los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas; los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados; y los relativos a la solvencia económica y financiera, en su caso). Tengamos en cuenta que la regla general es la voluntariedad de la inscripción en este Registro, con las excepciones mencionadas.

La información que suministra este Registro Oficial, a través de sus certificaciones, implica un ahorro de costes importante para las empresas que acudan a una licitación, evitando de este modo la reiteración en la presentación de escrituras y documentos (los referidos en el artículo 130.1º LCSP). Como expresa el artículo 19.1 RDLCSP, reiterando lo dicho en el artículo 72.1º LCSP, “La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo”.

En cualquier caso, la Disposición Final 8ª RDLCSP, en su apartado 2º, nos matiza que las disposiciones que en esta norma se contienen sobre este instrumento registral no entrarán en vigor sino hasta la “publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto” (este Registro tiene carácter electrónico). Hasta tal fecha subsistirán los Registros Voluntarios de Licitadores creados en los diferentes órganos de la Administración General del Estado y organismos dependientes.

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