La LCSP 30/2007, de 30 de octubre, no es precisamente una “norma fácil”. No olvidemos que el primer problema que nos brindó fue nada menos que el relativo a su entrada en vigor, discutiéndose si ésta se producía el 30 de abril, el 1 ó incluso el 2 de mayo de 2008 (en la doctrina incluso se dedicó un artículo monográfico a esta cuestión; vid. Pedro BOCOS REDONDO). Una Ley, en lo formal, extensa y de complicada lectura, con sus múltiples reenvíos y preceptos inacabables. Pese a dicha extensión, hacía falta un Reglamento de desarrollo de la Ley, que liquidara el régimen del Reglamento de 2001 (RD 1098/2001, de 12 de octubre) aún subsistente. En el BOE de 15 de mayo de 2009 localizamos el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP. No es éste el Reglamento que tal vez esperábamos.
Y ello porque, como muy bien nos advierte su título, su desarrollo de la LCSP es meramente parcial. Un mini-desarrollo. Así que a partir de ahora (a partir del 16 de junio de 2009, fecha de su entrada en vigor, con algunas excepciones), conviviremos durante algún tiempo con la LCSP 30/2007, el RD 817/2009, y el RD 1098/2001. Es más, incluso el RD 817/2009 se permite el lujo de modificar algún artículo del Reglamento General de la LCAP de 2001 (su artículo 179, sobre obras ejecutadas por la Administración).
Ya en el segundo semestre de 2008 comenzó a circular un Borrador de Proyecto de Real Decreto de desarrollo parcial de la LCSP. El mismo contaba con 47 artículos, más una serie de Disposiciones Adicionales, Transitorias, Finales y Derogatoria. El Reglamento de 2009 finalmente aprobado es algo más modesto, y se queda con 31 preceptos, más las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, y unos extensos Anexos y Apéndice (un total de 108 páginas de BOE).
El RDLCSP 2009, en su Introducción, comienza pidiendo disculpas por su carácter meramente parcial, pero nos recuerda que la elaboración de un Reglamento de desarrollo de la LCSP es algo técnicamente complejo. Sin embargo, hay materias de la LCSP cuyo desarrollo reglamentario no podía esperar mucho más tiempo, y por ello era aconsejable dictar esta normativa, a modo de avanzadilla. Se trata de las siguientes:
A) Determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas.
B) Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
C) Las Mesas de Contratación.
D) La aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor.
E) Comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público.
Respecto al Borrador de Proyecto de Reglamento que se ha venido manejando, finalmente el RDLCSP 2009 no incluye la clasificación de empresas contratistas de obras y de servicios. Decía la Introducción de dicho Borrador que “el Real Decreto regula la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva (…)”; la redacción final ha matizado que “el Real Decreto regula determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva (…)”.
Constituía una necesidad inaplazable la reglamentación de aquélla, pues recordemos que el artículo 54.1º LCSP establece unos nuevos umbrales para la exigencia de clasificación (350.000 euros para contratos de obra, y 120.000 euros para los de servicios), cuya entrada en vigor, sin embargo, se hallaba demorada en virtud de la Disposición Transitoria 5ª LCSP, que condicionaba su aplicación a la aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley. Para el contrato de obras, sin embargo, se salvó este obstáculo a través de la Disposición Adicional 6ª del conocido Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, que aprobando el Fondo Estatal de Inversión Local aprovechó para establecer que a partir de la entrada en vigor de esta norma no sería exigible la clasificación “en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros”. En definitiva, queda sin regular por ahora la clasificación en aquellos contratos, y sólo se abordan ciertos aspectos, por lo que los artículos 25 a 54 RD 1098/2001 continúan vigentes.
En próximas entregas, entraremos e iremos desgranando el contenido de este RDLCSP 2009 ó “mini-desarrollo” de la LCSP.
Estimado Rodrigo:
Me ha gustado tu artículo sobre el nuevo «Reglamento» de la LCSP. Me interesaría que me mantuvieras informado sobre lo que sigas escribiendo.
Yo también pensaba que el desarrollo normativo iba a ser mayor.
Un saludo.
Pedro Javier López
Muy interesante! Gracias por compartir
CLASIFICACI
Desde luego es muy interesante!
En el procedimiento negociado sin publicidad, la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse en sobre independiente? o este caso solo se aplica al procedimiento abierto y restringido?
HHIS I should have touhght of that!
That saves me. Tnakhs for being so sensible!