Ya en su día causó cierto revuelo en medios especializados la Resolución 084/2017, de 24 de julio 2017, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa SRCL CONSENUR, S.L.U. frente a los pliegos del contrato de “Recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios”, tramitado por Osakidetza.
Se resolvió en ella un recurso especial en el que, entre otras cuestiones, el recurrente objetó un criterio de adjudicación que valoraba la proximidad de la planta de gestión de residuos porque, a su juicio, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de octubre de 2005, asunto C-243/03, ECLI:EU:C:2005:589 y atendiendo especialmente al limitado número de plantas de tratamiento, primaba el arraigo territorial fuera de los supuestos admisibles esto es, que no tuviese carácter discriminatorio, que estuviese justificado por razones imperiosas de interés general, que sea adecuado para garantizar el objetivo que se persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Para el órgano vasco de recursos contractuales, sin embargo, concurrían los requisitos exigibles concretando el interés general en la satisfacción del principio ambiental de proximidad, que requiere que los residuos se traten en el lugar más cercano posible al lugar de producción (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2013, asunto C-292/12, ECLI:EU:C:2013:820) y, sobre tal base, consideró que el criterio no resulta discriminatorio, está justificado en razones de interés general, es adecuado y proporcionado, atendiendo a su limitada ponderación, su carácter no excluyente y la posibilidad de que la disponibilidad de planta se acredite tras la licitación por cualquier título jurídico.
El Tribunal Supremo ha ratificado el criterio del órgano vasco, descartando tanto la posible vulneración del Derecho europeo como de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su sentencia 1447/2021, de 9 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4631), al resolver la cuestión de interés casacional afirmando que “la utilización de un criterio de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios que puntúa, y por lo tanto prima, la cercanía de una instalación respecto del lugar donde se genera el residuo, no puede considerarse contrario al derecho comunitario. Antes, al contrario, queda amparado por el principio de proximidad recogido en la normativa de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la normativa nacional, sin que se aprecie vulneración del principio de igualdad y no discriminación”.
Pero el Tribunal Supremo, lejos de emitir un pronunciamiento generalizable que pudiera generar relevantes riesgos aplicativos, dada la presión de los entornos locales para primar a sus propios contratistas, parte del análisis específico del servicio en cuestión, “al existir una específica regulación que incide en la forma en la que ha de prestarse el servicio y consecuentemente en los criterios que han de primarse en el proceso de adjudicación”, normativa recogida, en lo que interesa, en la Directiva 2008/98/CE, que establece expresamente como principios relevantes para la gestión de residuos los de autosuficiencia y proximidad, en relación con los cuales la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2010 (asunto C-297/08), ya afirmó que una de las medidas de racionalización de la gestión de residuos era, precisamente, su tratamiento en la instalación lo más cercana posible al lugar en que se generan, al igual que el propio Tribunal Supremo, en sentencia 217/2017, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2017:403). La cuestión, por tanto, está clara y definitivamente resuelta en todas las instancias.
Por lo demás, el Tribunal Supremo ratifica plenamente el criterio del órgano vasco en lo que respecta a la consideración del principio de proximidad como razón de interés general que justifica la restricción al principio de igualdad y no discriminación, y las consiguientes afecciones a la competencia, basilares en el ámbito contractual público. Afirma, a este respecto, que “existe por tanto una razón de interés general para primar el criterio de proximidad en la adjudicación de este tipo de contratos, sin que se introduzca discriminación alguna por razón de la nacionalidad ni por el domicilio social la empresa licitadora ya que tanto las empresas pertenecientes a otros Estados miembros como las que tienen su domicilio social en otras Comunidades Autónomas no solo pueden concurrir sino que además pueden beneficiarse de este criterio de baremación por razones de proximidad siempre que sus plantas de gestión estén radicadas a las distancias indicadas en la cláusula controvertida”. La conexión entre la legislación sectorial, no solo ambiental, y la contractual, por tanto, puede comportar recíprocas afecciones a sus principios inspiradores y contenido regulatorio. El de la gestión de residuos constituye un magnífico ejemplo, sin duda. Pero su alcance es, como ha quedado expuesto, muy específico y limitado, y dependiente de la concreta articulación en pliegos de la cláusula redactada atendiendo al principio ambiental de proximidad. Éste, en determinadas condiciones, proporcionadas y no discriminatorias, actúa como razón de interés general que afecta a principios esenciales de la contratación pública. Pero, precisamente por razón de tal afección, y atendiendo a la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, no cabe sino afirmar que la existencia de otras razones de interés general habrá de apreciarse restrictivamente, con la máxima cautela.