Empleados Públicos de tercera (I)

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Los sindicatos de funcionarios de mi ayuntamiento – concretamente el sindicato profesional de la policía local – dice que el secretario del Ayuntamiento – es decir yo – coarta el  derecho a la negociación colectiva de los funcionarios municipales porque, cuando el concejal de personal me pide asesoramiento, yo – es decir el secretario del Ayuntamiento – le digo, en el ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo, que las corporaciones locales no tienen competencia  para negociar sobre materias tales como retribuciones, permisos, vacaciones o licencias.El secretario del Ayuntamiento – es decir yo – basa sus afirmaciones, además de en la legislación sobre régimen local, en un arsenal de sentencias cuya doctrina se resume en que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario de los funcionarios emanado de la legislación del Estado o, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque sea identificable como ‘plataforma de mínimos’, sobre la que puedan actuar una constelación diferenciada de plataformas negociadoras, pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley está permitido y puede ser objeto de regulación a criterio de la Mesa negociadora, refrendado por la Corporación Municipal y en que no es aplicable al Derecho Administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas.

Los sindicatos, según me cuentan, además de tildarme de asesor del concejal de personal, solamente aducen que también tienen muy buenos asesores y que el Estatuto del Empleado Público (EBEP) ha sido un gran avance por lo que se refiere a la negociación colectiva, de tal forma que cuando, por ejemplo,  el artículo 48.1.k) de dicho cuerpo legal prevé que en defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, seis días por asuntos particulares, mediante la negociación se puede superar ese mínimo asegurado por la norma básica, pero no manejan ningún otro argumento jurídico, sino que se limitan simplemente a intentar silenciar a quien, en cumplimiento de su obligación, parece truncar sus expectativas, pero que, en realidad no tiene ningún poder de decisión.

Por eso, aún a riesgo de resultar un tostón, no me puedo resistir resaltar algunas afirmaciones de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 3/2010 de 5 enero que analiza la cuestión de la negociación colectiva en la administración local estando ya vigente el EBEP.

El citado fallo jurisprudencia recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que señala que el mandato expreso de una norma con rango de ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de la negociación colectiva, siendo así que «las corporaciones locales carecen de potestad normativa para regular el régimen (estatutario y de configuración legal) de sus funcionarios públicos, pues tal potestad compete (artículo 92.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ) a la ley estatal o autonómica en los términos del artículo 149.1.18 C.E, por lo que ello determinará la nulidad de los preceptos de los convenios si regulan materias reservadas a la ley (estatal o autonómica) y se oponen a las mismas, en lo que hace a retribuciones, vacaciones, licencias y permisos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Texto Refundido de Disposiciones en materia de régimen local (TRRL), que remite a la legislación autonómica o, supletoriamente, a la estatal, la configuración de tales derechos funcionariales.

Además señala que no puede invocarse con éxito el derecho a la negociación colectiva, pues, como se ha dicho, no puede recaer sobre materias no disponibles para las Corporaciones Locales por ser de configuración legal, sin que la corporación local tenga competencia para regular la materia de forma distinta a la que tales textos establecen para todo el sector público.

Continúa diciendo que el vigente artículo 37 EBEP, al igual que su predecesor artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, permite abrir a la negociación colectiva estas materias.  Y ya con esta regulación posterior a la normativa en materia local aclaró el Tribunal Supremo que no se afectaba al citado artículo 142 TRRL.

Termina argumentando que el artículo 2 EBEP se aplica, entre otros, al personal funcionario al servicio de las Administraciones de las Entidades Locales. Y el artículo 3 establece que este personal se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. El título competencial del nuevo Estatuto se afirma en la disposición final primera : sus disposiciones se dictan al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución, constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios.

Es decir, que el EBEP no ha mejorado en nada la situación de los funcionarios de administración local desde la óptica de la negociación colectiva, porque, tras su entrada en vigor, los Ayuntamientos siguen sin tener competencia para regular el régimen (estatutario y de configuración legal) de sus funcionarios públicos – concretamente por lo que se refiere a retribuciones, vacaciones, licencias y permisos – , pues por mandato del artículo 3 EBEP el personal de la administración local se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas.

En vista de ello, me da la sensación de que los sindicatos, en vez de reconocer que se olvidan del personal de la administración local a la hora de negociar la legislación sobre función pública estatal, como es el caso del EBEP, o autonómicas – son pocas las comunidades autónomas que contemplan en su normativa al personal municipal – optan por plantear en los distintos ayuntamientos acuerdos paralegales de condiciones de trabajo de sus funcionarios apoyados en el desconocimiento o la buena voluntad de los ediles, pero ocultando que no podrán ser alegados frente a los tribunales en caso de conflicto causado por el cese de las buenas intenciones como consecuencia, por ejemplo, en la actualidad por la necesidad o imposición de adoptar medidas anticrisis.

Yo ya he sostenido en este mismo blog que cabe hablar de dos clases de empleados públicos  – de primera y de segunda-  por lo que atañe a su capacidad para ejercer su derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo:  unos – personal laboral fijo de plantilla – con capacidad cuasi ilimitada de negociación de sus condiciones de trabajo y, por ende, instalados en un estrato superior;  y otros – personal funcionario o estatutario – con dicha capacidad prácticamente anulada.

Pero ahora, la adopción de las famosas medidas anticrisis en los planes de ajuste que nos ocupan estos días va a suponer para los empleados municipales el descenso a una nueva tercera categoría en la que militarán en la más absoluta soledad, fruto del impacto de las relativas al personal y que analizaremos en la segunda parte de este artículo,  sin que hasta la fecha – vayan por delante mis disculpas si no es así – se haya oído ninguna queja sindical al respecto.

Continuará…

3 Comentarios

  1. Hago un matiz a lo que comenta el autor de que los acuerdos («paralegales») no podrán ser alegados ante los tribunales.
    Alguna sentencia he leído (que se remite a otra) donde viene a decir que en materia de prestaciones (y tal vez incluso otras materias) lo que no puede la Administración es ir contra sus propios actos; si no está conforme, que revise el acuerdo. No ha de acordar algo con los sindicatos, publicarlo en el BOP y acto seguido no aplicarlo.
    Trataba el caso de un Ayuntamiento que por convenio estableció una indemnización para la familia en caso de muerte en accidente laboral. Un funcionario murió de un infarto en el trabajo y esta muerte fue calificada como accidente laboral. El Ayuntamiento se negaba a pagar aduciendo que el propio convenio que él había firmado era ilegal (y de hecho, esta prestación excede de la prevista para los funcionarios locales en la normativa específica). El Tribunal, con buen criterio, obligó a pagar diciendo que si no le parecía correcto que lo revisara de oficio o de la manera que corresponda. Pero que no tuviera el rostro de incumplir lo que había pactado. Eso tiene también su importancia, cara a los informes municipales en esta materia.

    • Sería interesante conocer la sentencia que refiere Frígilis, porque aborda el tema de si el acuerdo sobre condiciones de trabajo es nulo de pleno derecho o simplemente anulable, pero en mi artículo me refiero concretamente a las materias de retribuciones, vacaciones, permisos y licencias en las que los tribunales se inclinan por la nulidad de pleno derecho y no a otras materias como la de prestaciones sociales, ya que, además, son las que más se ponen sobre la mesa a la hora de negociar.
      Cuando me refiero a que los acuerdos paralegales serán de difícil alegación ante los tribunales quiero decir que, a pesar de que el convenio fuera publicado en el diario oficial correspondiente, difícilmente será inscrito en la consejería competente, amén de que tiene grandes posibilidades de ser impugnado por las delegaciones y subdelegaciones de gobierno.
      Son muchos los acuerdos sobre condiciones de trabajo de funcionarios no registrados.

  2. Buenos días Jesús,
    En referencia a su posicionamiento jurídico respecto a las posibilidades que se tiene para negociar permisos, licencias y similares, puede que el problema sea que justamente las personas que emiten el asesoramiento jurídico preceptivo, no tengan una visión amplia y positiva de la ley, y siempre vean el vaso medio lleno, en vez de medio vacio. No se explica de otro modo como los empleados públicos del congreso y del senado sigan manteniendo sus 6 días de asuntos particulares, o como los empleados públicos de la Junta de Andalucia mediante la Mesa de Negociación, mejoren de 1 a 2 los días adicionales de permiso por coincidir una festividad en sábado, o aumenten de 1 a 2 ó 3 los días de persimo por cambio de residencia, dependiendo si es fuera de la localidad o la provincia. (BOJA NÚMERO 142, página 8, 22 de julio de 2013). No digo que no lleve razón en alguno de sus razonamientos, los cuales comparto, pero como presidente de una Junta de Personal en un ayuntamiento, pienso por mi propia experiencia que gran parte de la falta de negociación se debe al exceso de celo, miedo o falta de valor de quienes tienen que dar su visión jurídica de determinados asuntos, posicionándose siempre que exista duda de la parte política y nunca de la sindical. No todo lo que solicitan los sindicatos es factible, soy consciente de ello, de la misma manera que tampoco es contrario a ley ni al ordenamiento jurídico.

    Un saludo

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