Especial referencia al derecho de alegaciones y a la caducidad del expediente sancionador

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Como todos sabemos la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha derogado el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

 

El procedimiento sancionador ha quedado regulado en el Título IV de la Ley 39/2015, en concreto en el Capitulo II.- Iniciación del procedimiento, Capitulo III.- Ordenación del procedimiento, Capítulo IV.- Instrucción del procedimiento y Capitulo V.- Finalización del procedimiento.

 

Sin embargo, cabe señalar que de un estudio detallado del articulado de la Ley 39/2015 no se dice expresamente cuál es el plazo del derecho de alegaciones y el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, por lo que tendremos que hacer una interpretación de la ley acerca de los mismos plazos.

 

Así en este sentido el art. 64 apartado1 letra f) de la Ley 39/2015, nos dice que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”.

 

En el mismo sentido se manifiesta en el art. 89.2 de la Ley 39/2015, cuando nos dice que “La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.”

 

Sin embargo como excepción si que nos indica plazo el art. 90.2 de la Ley 39/2015 cuando nos dice “No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de 15 días.”

 

El art. 13.1.f) del Real Decreto 1398/1993, nos remitía al art. 16.1 y nos indicaba que notificado el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador el interesado tenia un plazo de 15 días para presentar alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes, al igual que el art. 19.1 del citado Real Decreto que nos indicaba que se otorga un plazo de 15 días para alegar contra la propuesta del Instructor/a.

 

Dicha falta de especificación expresa de cuál es el plazo de alegaciones vendría resuelto con el art. 82.2 de la Ley 39/2015, el cual prevé que los interesados en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

 

En cuanto al plazo de caducidad del procedimiento sancionador éste venia recogido en el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, en este sentido se manifestaba diciendo que “Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuanta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”

 

Dicho precepto no ha sido recogido en la Ley 39/2015, por lo que si la legislación sectorial no prevé el plazo de caducidad del procedimiento sancionador habrá que acudir al art. 21 de la Ley 39/2015 el cual no dice que “1.La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.2.El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.3.Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

 

Por lo tanto, cuando la legislación sectorial no prevea plazo de caducidad del procedimiento sancionador este será de tres meses, plazo que resultará insuficiente ya que si con el plazo de los seis meses ya nos caducan procedimientos sancionadores con el de tres meses nos van a caducar muchos más procedimientos sancionadores. ¿Cómo ha podido el legislador olvidarse de tan importante precepto?, todo ello nos lleva a poder afirmar que la refundición de todo el articulado del Real Decreto 1398/1993 en la Ley 39/2015 no ha resultado ser del todo muy acertada.

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Andrea Roselló Vila es Técnico de la Administración General de los Servicios Jurídicos y de Sanidad del Ayuntamiento de Alzira (Valencia). Fue Asesora Jurídica del Departamento de Urbanismo de los Ayuntamientos de Catarroja y Alzira (Valencia). Especialista en Gestión Urbanística y Territorial por la Universidad Politécnica de Valencia y articulista de diversas publicaciones en Revistas de Administración Local.

8 Comentarios

  1. Puede la administración dejar caducar un expediente disciplinario porque no «le interese» la propuesta de resolución del instructor????
    Existen plazos desde que el instructor hace la propuesta de resolución hasta la caducidad del expediente??
    En qué casos la caducidad del expediente se puede intuir como lo que ustedes llaman «fraude de ley»???

  2. Puede la administración iniciar una providencia de apremio, sobre un procedimiento sancionador recurrido mas de seis meses antes, diciendo que se ha hecho firme por silencio administrativo?

  3. Hola
    ¿No se considera en vigor el Real decreto 33/1986, modificado por la el art 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece un plazo de 12 meses para resolver y notificar?

    Un saludo y gracias

  4. […] 2.1.1.- Quan la infracció es troba tipificada per una norma d’origen estatal sense determinacions específiques sobre caducitat del procediment. El Reial Decret 1398/1993 establia una caducitat dels procediments sancionadors de sis mesos. En haver estat derogat aquest RD per la Llei 39/2015 hem d’anar al termini general de caducitat del procediment que serà de tres mesos –article 21.3 de la Llei 39/2015-, termini que per molts ha estat criticat de breu. […]

  5. Hola. Tengo una duda relacionada con las alegaciones en un procedimiento administrativo (no sancionador).
    Tengo entendido que al notificar el acuerdo de iniciación se le concede al interesado un plazo para que efectúe alegaciones. Luego existe otro plazo para alegaciones que corresponde con el trámite de audiencia.
    Si efectúa el interesado alegaciones al acuerdo de iniciación ¿se puede prescindir del trámite de audiencia?
    No entiendo muy bien el texto de la ley que dice : «Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado»
    Muchas gracias

  6. .en una queja a un Colegio de Abogados. Cuando la parte demandada, no presenta ninguna alegación, cuando se la premia vía email varias veces una vez vencido el período de presentación de alegaciones, ¿no es lo mismo que reconocer que la parte demandante tiene razón y no se debería proceder a favor del demandante?
    Muchas gracias

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