Freno a las decisiones de los secretarios judiciales

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Afortunadamente nuestro TC ha puesto una vez más cordura y ha actuado anulando el empeño cada vez más frecuente de nuestro legislador de mermar de forma injustificada aquellos calificados como derechos fundamentales de las personas.

Ya desde un primer momento fue objeto de discusión las nuevas, en algunos casos desproporcionadas competencias para más de uno atribuidas con la LRCA a los Letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación recibida a los Secretarios Judiciales).

Entre ellas el art. 102 bis. 2 de la LJCA impedía que contra el decreto dictado por el secretario judicial resolviendo el recurso de reposición contra sus propias decisiones fuese objeto de recurso alguno, permitiendo de este modo la posibilidad de que los Secretarios Judiciales “enjuiciasen” de forma definitiva lesiones de derechos fundamentales que podían ocasionar sus resoluciones pese a ser dichas decisiones contrarias a la Constitución pues, como es bien sabido, pertenecen a la competencia exclusiva de Jueces y Tribunales todos aquellos supuestos en que pueda estar comprometida la vulneración de un derecho fundamental y su posible reparación.

Pues bien, la reciente Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 de nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, por unanimidad, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición será el directo de revisión.

Para llegar a tal conclusión, la cuestión que se ha planteado nuestro TC se ha centrado en determinar si la previsión contenida en el primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA era compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de reserva de jurisdicción, consagrado por el art. 117.3 CE.

La Sentencia venía resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada ante la decisión de un Letrado de la Administración de Justicia de señalar, con una dilación injustificada, para casi tres años más tarde el día de la celebración de la vista en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo.

Esta discutible decisión, la cual vulnera claramente el derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), una vez confirmada en reposición por el Secretario Judicial, quedó excluida del recurso directo de revisión ante el Juez o Tribunal, conforme a lo dispuesto en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA, privándose con ello al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano judicial una cuestión que afecta al derecho fundamental anteriormente citado;  lo que a su vez podría suponer ―una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Con dicha Sentencia el Constitucional concluye “no se puede obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando este proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) ya que vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental.”

El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Esto imposibilita a que el legislador pueda excluir de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA.

En definitiva, el TC resaltando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en nuestra Carta Magna, ha venido a legitimar el derecho del justiciable a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) sea examinada y revisada por aquel que está investido de jurisdicción, no otro que el Juez o Tribunal.

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