Funcionarización en las Corporación Locales del Personal Laboral Fijo (II)

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Funcionarización en las Corporación Locales del Personal Laboral Fijo (II)

Centrándonos ahora en el elemento subjetivo del proceso de funcionarización, debemos tener muy presente que la DT. Segunda no tiene aplicación generalizada a todo el personal laboral fijo que presta servicios en la Administración sino únicamente al que ocupa puestos reservados al personal funcionario con arreglo al art. 9.2º LEBEP y demás normas que lo desarrollen. Por su parte el art. 15.1.c) de la Ley 30/1984, que continúa vigente por cuanto no ha sido derogado por LEBEP, y no sólo eso sino que además la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público (publicada en BOE nº 150, de 23 de junio de 2007), dispone que es de directa aplicación al personal laboral (ver Instrucción 5ª), siendo en dicho artículo donde se establece que puestos pueden ser desempeñados por el personal laboral. Así se detallan, entre otros, los siguientes:

  • Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
  • Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
  • Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo”.

En este mismo sentido, se pronuncia el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, en cuyo artículo 175 establece que:

  1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.
  2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.”

En definitiva, lo que el Legislador quiere dejar claro es que existen determinados puestos en la Administración Pública que pueden ser desempeñados por el personal laboral y que, no necesariamente, están por sus funciones reservados al personal funcionario. En tal sentido se pronuncian los Tribunales, dictándose Sentencias como ésta del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de mayo de 2004, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto relaciona una serie de puestos que pueden ser desempeñados por el personal laboral: “conserjes-limpiadores, conserjes, oficiales albañiles, peones, limpiadora, etc.

Pues bien una vez aclarado todo cuanto antecede, baste poner un ejemplo en el que existan en una Corporación Local plazas que actualmente están siendo desempeñadas por personal laboral fijo de plantilla, que han sido cubiertas con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, o cuyo proceso de selección o promoción hubiera sido convocado con anterioridad a dicha fecha, tales como una plaza de Técnico en RR.LL., otra plaza de Técnico de Medio Ambiente, ambos Grupo A2 (antiguo Grupo B), cinco plazas de limpiadoras, Agrupación profesional (antiguo Grupo E), cuatro Peones de Servicios Múltiples, etc.

Tanto el Técnico de Recursos Humanos como el de Medio Ambiente, realizan funciones reservadas al personal funcionario por cuanto suponen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración Pública (art. 9.2 LEBEP), pudiendo gestionar, el primero de ellos, las nóminas de personal, los certificados de empresa, las altas y bajas a la Seguridad Social, los expedientes de licencias, vacaciones, comisiones de servicios, productividad, excedencias, etc… de todo el personal de la Corporación, así como la tramitación de expedientes disciplinarios y la colaboración con la Inspección de Trabajo. De otra parte, el Técnico de Medio Ambiente podría informa las licencias de apertura de establecimientos, practicar las liquidaciones de las tasas de dichos expedientes, encargarse de la tramitación de los expedientes de salubridad pública (animales, plagas, etc), de los sancionadores en materia de sanidad animal, y realizar inspecciones en locales y establecimientos de la localidad, entre otras funciones. Con respecto al resto del personal laboral fijo de plantilla, vemos que se trataría de personal de oficios y como tal,  pueden ser desempeñados por personal laboral por cuanto no necesariamente realizan funciones reservadas al personal funcionario.  

Finalmente, para el caso de adoptarse el acuerdo de funcionarizar a los dos Técnicos antes mencionados, es necesario advertir que previamente al inicio del expediente de funcionarización debe modificarse la plantilla de personal de la Corporación, y la Relación de Puestos de Trabajo si existiese, debiendo seguirse los mismos trámites que para la aprobación de los Presupuestos de la Corporación, puesto que de conformidad con el artículo 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: “La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél”.

El procedimiento para llevar a cabo la modificación de la plantilla sería el siguiente:

A. La modificación de la plantilla municipal, en la que deberá constar previamente la justificación de su necesidad por el Ayuntamiento y una relación detallada de las plazas a crear así como las que permanezcan en situación de “a extinguir”, deberá ser previamente informada por la Intervención Municipal donde se especificará la existencia de dotación presupuestaria, siendo el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la plantilla adoptado por el Ayuntamiento en Pleno.

Sería recomendable que figuren las actuales plazas de Técnico de Relaciones Laborales y de Medio Ambiente con la indicación de “a extinguir” en el apartado del personal laboral, y crearse dentro de la relación del personal funcionario una plaza de Técnico de Medio Ambiente, Administración Especial, y otra de Técnico de Personal, en Administración General, ambas reservadas con la indicación de “plaza afectada por la Disposición Transitoria Segunda de LEBEP”.

B. Aprobada inicialmente la modificación de la plantilla, se expondrá al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno.

La modificación se considerará definitivamente aprobada si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

C. A la vista de las alegaciones presentadas e informadas éstas, en su caso, el Pleno de la Corporación aprobará definitivamente la modificación de la plantilla, de acuerdo con el artículo 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

D. El acuerdo de modificación de la plantilla municipal se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva y además, de conformidad con el artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, el acuerdo se comunicará a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma respectiva dentro del plazo de treinta días desde su aprobación.

Una vez modificada la plantilla de Personal de esta Corporación, se procederá a la modificación de la Oferta de Empleo Público, y posteriormente podrá ya convocarse el proceso selectivo para la cobertura de dichas plazas, por promoción interna, concurso-oposición, valorándose como méritos los servicios efectivos prestados por este personal laboral fijo y las pruebas selectivas que hubieran superado en su día para acceder a tal condición.

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Antonio Reinoso Carriedo es funcionario con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretaría con categoría Superior. Licenciado en Derecho. Graduado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas. Diplomado en Derecho Público Local y en Función Pública. Actualmente Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón (Huelva). Tiene experiencia docente como Profesor asociado de Derecho Administrativo en la Universidad de Huelva. Fue presidente del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la Provincia de Huelva. Participa activamente como ponente en cursos y jornadas, y es autor de diversas publicaciones

5 Comentarios

  1. Tengo una cierta experiencia en las funcionarizaciones, ya que la he sufrido y sufro, y a mi entender son inconstitucionales, pues el acceso a la función publica siendo un ambtio competencial propio de las bases del regimen juridico de las Administraciones Públicas, por lo tanto bases mas desarrollo, y el art.15.1.c no es basico, por lo que no habilita a los entes locales a realizar procesos de funcionarización. El EBEP, no los permite tampoco, sino solo habla de la funcionarización a traves de la participación en procesos de promoción interna.

  2. El art. 15.1.c) LRFP no es el que habilita a las Administraciones Públicas a llevar a cabo procesos de «funcionarización» sino que es la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público. Digo funcionarización entre comillas porque, como bien dice Tomás, esta Disposición Transitoria no habla de funcionarización estrictamente sino de un proceso de promoción interna al que pueden concurrir este personal laboral fijo, y en el que se tendrán en cuenta en la fase de concurso, la antigüedad en el puesto y los exámenes que en su día tuvieron que realizar para ocupar la plaza en cuestión.

  3. Hola,
    ¿ Qué ocurriría con personal laboral fijo que obtuvo tal condición con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP? se pueden también funcionarizar? cual sería su proceso a seguir….
    Gracias.

  4. Yo estoy haciendo los últimos 30 años( desde Septiembre de 1987) labores de Policía Local, la Junta de Castilla y León me entrego tarjeta de Policía Local y posteriormente otra como Vigilante Municipal, ahora al caducar esta ultima y pretender renovarla me encuentro con que el Ayuntamiento tiene que adjuntar acta de mi nombramiento y en archivos no aparece nada ni siquiera de cuando entre como personal laboral en el año 1986. Hay algún procedimiento sencillo que pueda homologar mis servicios?????

  5. Buenas tardes,
    Hablo de una administración donde todos somos laborales fijos con oposición con proceso selectivos en los que se respetaron la igualdad, merito y capacidad. Ahora bien, en 2015 un juzgado determinó, debido a sucesivas denuncias de un sindicato, que las funciones que se están realizando son de funcionarios y que debe de funcionarizar. Es aquí donde viene el problema, dentro de los laborales tenemos a aquellos que son fijos anteriores al 2007 y otros que los son posteriores (desde año 2011). ¿como es que a éstos últimos se les obliga a pasar nuevamente por una oposición abierta a todo el mundo?, máxime cuando es una causa sobrevenida….no es anterior, es decir, la sentencia es de 2015.

    ¿Estos compañeros no tienen ningún derecho?
    ¿Por qué no puede ser proceso interno como el resto?

    Esto no hay quien lo entienda.
    Un saludo y gracias

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