Ha llegado al fin la esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, que resuelve el asunto C-415/11, cuyo objeto es la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, ocupado por el Magistrado Don José María Fernández Seijo, a instancia del Letrado Sr. Moreno Trigo. Vaya por delante mi reconocimiento a ambos. Y es que no era fácil, ni lo será en el futuro, hacer frente a la poderosísima maquinaría técnica, jurídica, mediática y política que ha soportado e impuesto, a un tiempo, el sistema financiero e inmobiliario que, al tiempo que impulsaba el crecimiento de este país, socavaba sus cimientos hasta convertirlo en la ruina que hoy es. Ese complejo entramado, con el que el Tribunal Constitucional no pudo o quiso enfrentarse (me remito a su Auto de 19 de julio de 2011, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad relativa al procedimiento de ejecución hipotecaria), continúa resistiéndose al cambio, pero nada ha podido hacer frente a un control judicial como el europeo, que se muestra verdaderamente efectivo.
Y es que, en primer lugar, no puede sino destacarse el hecho de que entre el planteamiento de la cuestión prejudicial, que recibió el Tribunal el 8 de agosto de 2011, y la Sentencia, fecha como he señalado a 14 de marzo de 2013, hayan transcurrido tan solo diecinueve meses. Y digo tan solo porque, tomando como ejemplo la última Sentencia del Tribunal Constitucional resolutoria de una cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia 42/2013, de 14 de febrero, puede constatarse la gran diferencia en el plazo de resolución, pues la cuestión tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 2008, casi cinco años antes, sin que el asunto resuelto pueda considerarse más complejo desde un punto de vista técnico-jurídico en modo alguno. Proteger al más débil, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formal y materialmente, requiere hacerlo lo más rápidamente posible, sin demoras ni dilaciones indebidas (y no utilizo aquí el concepto técnico-jurídico sino uno puramente material).
La Sentencia del Tribunal de Justicia, ratificando el criterio y los argumentos expresados por la Abogada General, sra. J. Kokott, concluye declarando que “la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final”.
En suma, viene a afirmar el Tribunal de Justicia que el consumidor español de productos hipotecarios están indefenso ante un procedimiento ejecutivo que impide al juez valorar o pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario y que tal indefensión está proscrita por la normativa europea que cita. El argumento subyacente no es nuevo, pero si ha sido depurado técnicamente gracias a los esfuerzos del Letrado proponente, del Magistrado que elevó la cuestión y del Tribunal que la resolvió. Y digo que no es nuevo porque han sido muchos y diversos los pronunciamientos judiciales, dictados casi “en rebeldía” del juzgador, en los que se ponía de manifiesto el desequilibrio palpable entre entidades financieras y deudores hipotecarios, la injusticia material de la situación, los abusos de algunas entidades y el insoportable papel de ejecutor, si no de verdugo, en el que las leyes situaban a los Jueces y Magistrados encargados de despachar la ejecución sin margen alguno para moderarla. Era de esperar, ante tal situación, que tarde o temprano el Derecho proporcionase una respuesta técnica depurada y, desgraciadamente, era también de esperar que la imposición de tal respuesta a la realidad de este país nuestro tuviese que venir de fuera.
Hay quien dice que el Tribunal no obliga a modificar la legislación hipotecaria o procesal civil española. Es cierto. No le corresponde al Tribunal tal competencia. Pero lo que el Tribunal de Justicia hace es algo más contundente, pues impone la observancia de la normativa de la Unión Europea desplazando a la española, de forma prevalente, habilitando y exigiendo a un tiempo a los jueces nacionales a actuar en consecuencia. De este modo, el Tribunal ha dado a los jueces españoles la potestad de moderar los juicios ejecutivos que la Ley española, infringiendo el derecho europeo, les negaba. Ni más, ni menos. Y a partir de ahí, el legislador español sabrá que hacer, o quizá no, pero la justicia seguirá su curso de acuerdo con el criterio expresado en la Sentencia del Tribunal de Justicia. Al respecto, la misma Sentencia del Tribunal de Justicia deja meridianamente clara la situación al declarar que “el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas” y que “para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual. El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.
El juez nacional, en suma, deberá realizar ese control, puede y debe hacerlo, debe verificar si existen cláusulas abusivas en el contrato tal cual se desprende de la Sentencia y se explica en el comunicado de prensa emitido por el Tribunal que, recogiéndolos de la Sentencia, cita ejemplos como los intereses de demora excesivos, la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo por incumplimientos del deudor en un periodo limitado o la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y el criterio del Tribunal afecta a todo juicio ejecutivo, en curso actualmente o que se inicie a partir de este momento, sin que pueda oponerse una hipotética retroactividad del criterio del Tribunal, que sería además de grado mínimo pues aunque afecte a contratos anteriores se aplicaría en relación con su ejecución en un momento posterior a aquél en que fue emitida la Sentencia del Tribunal de Justicia. Es más, es posible incluso analizar el alcance que puede tener el pronunciamiento del Tribunal en relación con ejecuciones hipotecarias ya realizadas, en la medida en que puedan plantearse reclamaciones de daños derivados de la inobservancia del derecho de la Unión.
Todo lo anterior parece imponer un cambio de modelo. El tiempo lo dirá. Quienes han sostenido e impuesto el sistema que hoy parece caído no cederán fácilmente. Seguirán esgrimiendo las bondades del crédito barato para alimentar al sector inmobiliario a costa del adquirente final y de sus derechos. Quizá, sólo quizá, porque son otros los que esgrimen verdades absolutas, el país precisa crédito no inmobiliario; y quizá, sólo quizá, para ello no sea mala cosa que el crédito inmobiliario resulte más caro porque la posición de acreedores y deudores resulte más equilibrada y, consecuentemente, el riesgo crediticio. Quizá, sólo quizá, sea esta la forma de acabar con una economía especulativa que las sucesivas leyes urbanísticas e inmobiliarias siempre han pretendido y nunca conseguido acotar. Quizá, tan solo quizá, el problema no era el suelo sino el dinero que financiaba su adquisición. Quizá.