No han sido pocos los alcaldes patrios que, como efecto colateral de la explosión de la burbuja inmobiliaria, sufrieron en sus carnes presiones de propietarios de suelo urbanizable no urbanizado que otrora les apremiaron para lograr la ansiada reclasificación. Eran esos mismos propietarios, muy frecuentemente empresas inmobiliarias o “pasadores” de suelo, por cierto, defendían vehementemente con sus huestes de letrados que la mera decisión del plan alteraba el valor legal de los bienes, y no sólo el de mercado, incorporando al suelo donde se seguían cultivando patatas, maíz o girasoles, la ansiada y esperada expectativa urbanística concretada en un coeficiente de aprovechamiento. La razón de tal cambio de criterio de los esforzados propietarios fue, precisamente, que la desaparición de la expectativa les obligó a asumir un coste fiscal, de manera indefinida, que no esperaban soportar, el impuesto de bienes inmuebles en su modalidad de urbana.Pero los Tribunales han llegado en su ayuda haciendo que lo que tributaba por urbana pase a tributar, en parte sustancial, por rústica. Y es que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso 2362/2013), y pese a la habitual interpretación del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, “no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo” (FJ 6). Considera el Tribunal Supremo, ratificando el criterio de la Sala de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013), que “hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico” (FJ 6, cursiva mía).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 resuelve el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de ley al considerar la jurisprudencia de instancia “gravemente dañosa para el interés general, ya que la generalización del criterio en ella mantenido pone en cuestión la correcta aplicación de la totalidad de las ponencias de valores totales y parciales, en la medida en que la generalidad de estas ponencias incluyen criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para la determinación del valor catastral, como suelo de naturaleza urbana, del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos delimitados, análogo al que constituye objeto del recurso” (FJ 1). La Abogacía del Estado pretendía, precisamente, que “el artículo 7.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada”.

Cualquier gestor local entenderá rápidamente las implicaciones que la Sentencia señalada puede tener en las cuentas locales, especialmente en aquellos municipios que se dotaron de planeamiento general expansivo durante la llamada década prodigiosa del urbanismo español, aquel tiempo en que todos negaban la posibilidad misma de burbuja inmobiliaria esgrimiendo los sólidos activos que fundamentaban los irracionales incrementos de precio del suelo, la vivienda y otros productos inmobiliarios. Toca hacer cuentas porque se habla ya de una reducción de ingresos por este concepto de unos cuatro mil quinientos millones de euros en toda España.

Y a los Tribunales tocará ser coherentes, “evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica” (FJ 7), especialmente en lo que se refiere a la aplicación del sistema de valoraciones establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y desarrollado mediante Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. Si como argumentó la Sala de instancia “no es coherente interpretar que el suelo urbanizado delimitado o sectorizado en el planeamiento general tiene la consideración catastral de suelo urbano, aunque no se haya aprobado el instrumento urbanístico de desarrollo, cuando el artículo 12.2, letra b), del TRLS, considera que está en situación de suelo rural, aquel «suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización»”, tampoco podrá serlo para cuestionar la aplicación de un sistema de valoraciones que niega la expectativa urbanística y que, por cierto, ha sido ya puesto en cuestión ante el Tribunal Constitucional. Veremos si al final se está a las duras y a las maduras. O no.

9 Comentarios

  1. Interesante reflexión, pero observo un error en el texto, a la hora de referirse al TR de la Ley del Catastro Inmobiliario:

    «pese a la habitual interpretación del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo»

    Saludos

  2. Ya es hora que se pongan las cosas en su sitio y dejen de chuparnos la sangre los Ayuntamientos con el pago del IBI y el Catastro se quite la venda de los ojos y VEA Y ACEPTE la realidad del mercado.

  3. Respecto a este asunto, lo que se pone de manifiesto es el atropello al que el Estado ha estado sometiendo a particulares y empresas durante las últimas décadas. El mayor especulador de este país es la Administración S.A. En España, particulares y empresas hemos tenido que soportar que tras pagar ibis sobre terrenos que estaban valorados por la Administración S.A. en millones de euros, se nos han expropiado por valor rústico, teniendo que pleitear durante 15 años. Es decir, la Administración S.A. dice que un terreno vale 100 para pagar impuestos pero 5 si te lo expropio. Pero es que en algunos municipios, terrenos que se han recalificado como urbanizables y ejecutables por expropiación, llevan más de 10 años paralizados sin que la Administración S.A. expropie ni ejecute nada, y mientras tanto los dueños a pagar ibi de urbana con un valor que nunca van a percibir. Señores de la Administración S.A. y los que trabajan ocasionalmente para ella, son ustedes unos ladrones y unos estafadores. Se van ustedes a resistir a cumplir esta doctrina, porque son ustedes unos prevaricadores profesionales, y lo único que les interesa es recaudar para tener saldo a fin de mes para cobrar sus nóminas, y mientras tanto, como es mi caso, tengo que pleitear y EMBARGAR a la administración S.A. sus bienes para poder cobrar lo que me deben. Son todos ustedes unos sinvergüenzas, morosos, estafadores

  4. Si la ponencia catastral que fija (erróneamente según esta doctrina) el valor catastral en base a la cual la Administracion liquida el IBI es firme. Cuál podría ser la vía para impugnarla y solicitar la devolución de lo ingresado? podrían impugnarse las cartas de pago del IBI de este año 2014 impugnando indirectamente el valor catastral? gracias

  5. Las Gerencias Territoriales del Catastro vienen inadmitiendo sistemáticamente todos los recursos que se interponen contra el valor catastral que se sirven de los argumentos de la Sentencia 2159/2014 del pasado 30 de mayo la del Tribunal Supremo. Esta Sentencia, dictada en interés de la Ley, desestima las pretensiones del abogado del Estado, que defendía la valoración como urbanos de los terrenos rústicos incluidos en suelo delimitado por el planeamiento. Se certificaba lo obvio: el suelo urbanizable que no se haya desarrollado realmente, no puede ser considerado como urbano a efectos del IBI, poniendo así coto a la injusticia que supone pagar por un valor catastral desmesurado en terrenos de usó agrario que nunca se van a desarrollar por ser fruto de megalómanos planeamientos urbanísticos derivados de la “burbuja” .
    Ahora, agarrándose a mí entender, a un hilo de legalidad, el Catastro inadmite los recursos argumentando:
    – que según el art. 100 de la Ley 29/1998 la Sentencia no tiene efectos jurídicos sobre situaciones particulares, no produce anulación de valores, ni sienta jurisprudencia (por no ser reiterado), ni es de aplicación extensiva
    – que en consecuencia las ponencias de valores son firmes, por no haber-se impugnado en su momento y por tanto los recursos son extemporáneos

    En su momento, se armo un gran revuelo en la prensa i en los diversos foros, dando por hecho que la Sentencia obligaba a modificar los valores catastrales, cosa que por lo que se ve no va a ser fácil.

    Mi pregunta es: ¿la interpretación que hace la Gerencia del Catastro del art. 100 de la Ley es correcta?, y, ¿la inadmisión del recurso por parte de la Gerencia impide una Reclamación Economico-Adminstrativa solicitando una resolución sobre el fondo, obligando a recurrir la inadmisión i vuelta a empezar con el Catastro? o se puede seguir con la reclamación económico administrativa obviando la primera inadmisión.

    jmnadalgene@xipagricultura.com

    • El procedimiento correcto es dirigirse a la Delegación Territorial de Catastro de municipio en cuestión mediante un escrito de solicitud de rectificación de errores, alegando que el suelo con ref. catastral XXX sigue siendo rústico en aplicación de la Ley del Suelo, Ley del Catastro y STS citada. Si desestiman, habrá que interponer reclamación eco-admiva al TEAR o si no resuelven en 6 meses, tembién reclamación eco-admiva al TEAR.
      Es evidente, que si el suelo no ha sido desarrollado físicamente, no puede ser urbano a efectos catastrales, no sólo por aplicación de las normas y sentencias existentes, síno porque además, a efectos expropiatorios se valora como rústico.

  6. Buenos días, estoy mirando a través de internet que recursos puedo interponer para cambiar la catolación en el ibi como suelo urbanizable. Soy propietario minonitario, 7500 metros, de un Plan Parcial instado por un promotor inmobiliario y aprobado desde el año 2008 por el Ayuntamiento. Evidentemente no se ha hecho nada desde entonces, tenemos planos de todo pero sin hacerse el proyecto de urbanización y ejecución y en la actualidad tengo arrendada la finca para su explotación agrícola.
    Como es bien sabido tengo un recibo de IBI de euros y que a mi modo de parecer es injusto pues no se urbanizado ni se espera que se haga.
    a raíz de la sentencia de 30 de Mayo de 2014 del Tribunal Supremo se considera que tiene aprobado el instrumento de desarrollo y por lo tanto no podría atenerme a la doctrina de esta Sentencia?

  7. Muy buen post, desde luego que como muy bien se ha dicho en los comentarios ya va siendo hora de que las cosas se pongan en su sitio los pagos del IBI tienen cifras desorbitadas para muchos ciudadanos y ya ni hablemos de las tasaciones del Catastro. Debería, a mi parecer, ajustarse mucho más a la realidad y dejar de «pedir» y «exigir» tanto sin tener en cuenta la realidad. Saludos y magnifico espacio.

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