Inconstitucionalidad de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado

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Recientemente el TC se ha pronunciado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1397-2014, interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra (entre otros) algunos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, declarando inconstitucionales (entre otros) los artículos 19, 20 de la mentada Ley.

Han existido pronunciamientos sobre la regresión de tal sentencia, en detrimento de la unificación regulatoria de mínimos (STC 86/1989, de 11 de mayo, FJ 34), simplificación y buena regulación, primando la autonomía (STC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6, SSTC 37/1987, de 26 de marzo y 150/1990, de 4 de octubre) y el principio de territorialidad autonómico (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11, STC 44/1984, de 27 de marzo, FJ 2), por no existir un estándar equivalente entre la normativa estatal y autonómica (STC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3 y también en STC 22/2015, de 16 de febrero, FJ 3).

En resumen, de nuevo la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas y las dichosas injerencias sin competencia propia al efecto o a través de competencias «transversales u horizontales», como ha sucedido en tantas otras ocasiones.

Centrándonos en el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas recogido por el artículo 20, como ya expuse en su día, no era tanta panacea como la pintaban. Las excepciones prácticamente dejaban totalmente maniatado tal principio, ya que la vinculación de la actividad a una concreta instalación o infraestructura física y por otro lado su vinculación a la ocupación de dominio público con su preceptiva autorización, sólo permitía ser acreedoras de este principio a las actividades económicas de venta ambulante, ferias o circos siempre que se desenvolvieran en terreo privado…

 Esta sentencia, si bien en su aspecto formal nos deja de nuevo «perdidos», en cuanto a la deriva normativa de la tendencia a la uniformización de la tramitación de las actividades económicas, no tiene efectos prácticos cuantitativos ni cualitativos de trascendencia.

 En síntesis, debe existir una regulación estatal de mínimos unificadora de aplicación a todo el ámbito nacional, pues no cabe la extraterritorialización de la normativa de una Comunidad Autónoma en otras, ya rebasaría los límites territoriales y competenciales de aplicación. En palabras del Alto Tribunal, la regulación derogada no hacía sino fomentar la obtención de títulos habilitantes/autorizaciones/inscripciones registrales en la Comunidad que menos trabas o requisitos administrativos impusiera (o careciera de regulación alguna), para con ello beneficiarse en todo el Estado.

 Entiendo que la sentencia es coherente, y de difícil puesta a punto. Independientemente de que exista esa demandada regulación estatal de mínimos, cada Comunidad Autónoma en base a sus competencias podría establecer distintos requisitos «complementarios», y estaríamos ante el mismo problema.

 La solución debe ser «tajante», o bien se regula de forma completa a nivel de todo el territorio nacional o impera la normativa de cada Comunidad Autonóma en su propio territorio. «Medias tintas» no solucionan el problema empírico, aunque parece sí que el «formal»

 

 

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Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra). Entre sus Titulaciones destacan: Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad de Santiago de Compostela, Graduado en Criminología por la Universidad de Santiago de Compostela. Máster en Derecho de las Administraciones e Instituciones Públicas realizado en la Universidad de Santiago de Compostela, en la cual también está realizando el Doctorado.

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