Informes tengas y los ganes. Si no los tienes puedes acabar perdiendo. Es lo que le ha ocurrido al Ayuntamiento de Melón al tramitar su Plan General de Ordenación Municipal, anulado por la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014 (rec. 915/2012), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la anterior. Ciertamente, ya la jurisprudencia, ya asentada, que afirma el carácter preceptivo y vinculante de los informes de las Confederaciones Hidrográficas conforme al artículo 25.4 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001 (en su redacción original y en la resultante de la Ley 11/2005, de 22 de junio) y a la disposición adicional segunda, apartado cuarto, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, llevó a la Sala de instancia a declarar la nulidad del Plan, y al Tribunal Supremo a ratificarla.

La cuestión que quiero destacar aquí, también referente a los informes, multitud en los expedientes de planificación urbanística o territorial, son los efectos que el Tribunal Supremo anuda a la emisión de informes una vez transcurrido el plazo establecido para ello que, en la práctica, puede llegar a convertirlos, aun sin serlo, en determinantes. Inicialmente el Tribunal Supremo afirma, de acuerdo con el criterio municipal, con lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y con su propia jurisprudencia, que “no habiendo sido emitido el informe, la Administración municipal podía proseguir la tramitación del expediente, sin que la ausencia del mencionado informe pueda ser considerada causa de nulidad del Plan General aprobado” (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011, rec. 4883/2008). Consecuentemente, la falta de informe, habiendo sido éste oportunamente solicitado, no determina la nulidad del instrumento de planeamiento.

En cambio, distintas son las cosas cuando, como ocurre en el caso, dicho informe es emitido tardíamente, máxime cuando es la propia administración que lo recabó la que admite su recepción, aun tardía. Según afirma el Tribunal, que puedan proseguir las actuaciones en ausencia del informe recabado oportunamente “no significa que el informe recibido tardíamente quede privado ex lege de toda virtualidad”. La previsión del mismo artículo antes citada de que “el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución”, aun imprecisa a juicio del Tribunal Supremo, “no puede entenderse en el sentido de que la Administración actuante pueda, a su libre criterio, atender o desatender el informe; menos aún cuando se trata de informes que tienen legalmente atribuido el carácter de preceptivos y vinculantes”.

¿Cómo actuar pues cuando habiendo sido oportunamente recabados, la Administración que impulse el procedimiento al que hayan de aportarse no haya recibido uno o varios informes preceptivos en plazo, sean o no vinculantes? Sin duda puede continuar el procedimiento. Pero habrá de hacerlo con cautela, pues deberá motivar la inobservancia de los informes recibidos tardíamente, especialmente cuando tengan carácter vinculante. Tal motivación no tiene por qué ser sustancial, es decir, no ha de referirse al fondo de la cuestión, algo lógico cuando el informe sea vinculante y, por tanto, se haya de estar al criterio de la Administración que lo emite. Puede ser formal, bien es cierto que en conexión con las consecuencias que la estricta observancia del informe tardíamente emitido tendría sobre el procedimiento. Precisa el Tribunal Supremo que “el recto entendimiento del citado artículo 83.4 lleva a considerar que la Administración que dirige el procedimiento debe exponer las razones por las que el informe recibido tardíamente no puede ser tenido en consideración (explicando, por ejemplo, que al haber sido recibido en la fase final del procedimiento y estando ya cumplidos todos los trámites de audiencia e informes, no resulta viable que las indicaciones del informe tardío encuentren reflejo en la solución final)”. En ausencia del tal motivación la simple inobservancia del informe preceptivo y vinculante tardío comporta, como en el caso, la nulidad del planeamiento.

De este modo el Tribunal Supremo refuerza la posición de las autoridades informantes en procedimientos ajenos. Sólo si el estado avanzado del procedimiento impide considerar las determinaciones del informe vinculante podrá no observarse éste. Queda en el aire cuando “no resulta viable”, en palabras del Tribunal Supremo, incorporar las observaciones del informe a la resolución final. Cabe avanzar, a mi juicio, interpretación restrictiva a este respecto, incluso cuando se trate de planeamiento aprobado provisionalmente y remitido a aprobación definitiva. El tiempo, y el Tribunal Supremo, dirán. Mientras tanto informes tengas…

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