Instalaciones eólicas, Control urbanístico e Ingresos municipales

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Instalaciones eólicasLa Comunidad Autónoma de Aragón se encuentra en este momento en pleno proceso para la priorización y autorización de instalaciones de energía eléctrica a partir de la energía eólica. Un vez que se han solucionado los problemas planteados por la falta de infraestructuras para la evacuación de energía eléctrica, se da un nuevo impulso a la implantación en la Comunidad Autónoma de Aragón de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica.

Para ello se ha establecido un nuevo marco jurídico contenido en el Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica. Esta disposición normativa sustituye al Decreto 279/1995, de 19 de diciembre, al amparo del cual se autorizaron las instalaciones eólicas que vienen funcionando en la Comunidad Autónoma.

Las dos novedades más importantes introducidas en el Decreto 124/2010 son, por un lado, la definición de las distintas instalaciones eólicas a las que es de aplicación el nuevo marco jurídico y, por otro lado, la desaparición del Plan Eólico Estratégico, configurado en el Decreto 279/1995 como un instrumento de planificación para racionalizar la explotación de los recursos eólicos.

En el artículo 2 del Decreto 124/2010 distingue y define las siguientes instalaciones eólicas: a) Parque Eólico; b) Instalación Eólica de Interés Especial; c) Instalación Eólica Singular; d) Miniparque Eólico; e) Parque de Investigación y de Desarrollo (I+D); f) Repotenciación de un Parque Eólico y g) Ampliación de un Parque Eólico.

Pero la novedad más importante es, sin duda, la desaparición de los Planes Eólicos Estratégicos y la sustitución por el denominado procedimiento para la priorización de instalaciones eólicas en zonas o nudos eléctricos. Se prevé en el nuevo Decreto la convocatoria de concursos en las distintas zonas o nudos eléctricos para seleccionar de entre las entidades que concurran aquellas que presenten propuestas más ventajosas.

El Decreto 124/2010 no determina las zonas o nudos eléctricos en los que han de convocarse los concursos para la priorización de las instalaciones. Curiosamente la delimitación de zonas se hace en un documento denominado “Comunicación referente a los concursos eólicos”, que no consta que haya sido aprobado por ningún órgano autonómico.

A través de esta Comunicación –a la que se adjunta un mapa- se han delimitado las seis zonas –A, B, C, D, E y F- en las que se han convocado concursos para la priorización de instalaciones eólicas, mediante Ordenes del Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

Entre los meses de agosto y diciembre de 2010 se convocaron los concursos para la priorización de instalaciones eólicas en cada una de las seis zonas. Se han resuelto ya los concursos de todas las zonas.  La priorización de las instalaciones en cada una de las zonas da derecho a la tramitación del procedimiento de autorización.

Así pues, una vez resueltos los concursos convocados en cada una de las zonas para la priorización de las instalaciones eólicas, se tramitarán los procedimientos de autorización de aquellas instalaciones que hayan sido seleccionadas.

Lo cierto es que el Decreto 124/2010, que regula el procedimiento de autorización de las instalaciones eólicas, deja sin aclarar algunas cuestiones relacionadas con el control urbanístico de la implantación de estas instalaciones.

Para empezar, no está claro como articular desde el punto de vista urbanístico la ejecución de estas instalaciones en suelo no urbanizable. Es dudoso si bastará con una autorización especial en suelo no urbanizable o si será necesaria la tramitación y aprobación de algún instrumento de planeamiento urbanístico o de alguno de los instrumentos de política urbanística contemplados en la Ley de Urbanismo de Aragón, como son los Planes de Interés General de Aragón.

La Circular del Departamento de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón sobre criterios de aplicación y de coordinación para los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Aragón en los procedimientos de autorización en suelo no urbanizable, interpreta que las instalaciones eólicas entran dentro de la categoría de “Construcciones e instalaciones que quepa considerar de utilidad pública e interés social y contribuyan de manera efectiva a la ordenación o al desarrollo rurales”, del apartado d) del artículo 31 Ley de Urbanismo de Aragón, dedicado a la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial.

La cuestión no está clara sobre todo si tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – sentencia 887/2008, de 10 de noviembre-, en virtud de la cual este tipo de instalaciones tienen la consideración de sistemas generales y deben estar previstos en el Plan General de Ordenación Urbana. Por ello no se admite la implantación de instalaciones eólicas en suelo no urbanizable mediante una mera autorización especial.

Ni siquiera está claro si estás instalaciones deben someterse al control previo mediante licencia urbanística. El Decreto 124/2010 no aclara tampoco esta cuestión. Se limita a regular el procedimiento de autorización administrativa, contemplando –artículo 9.2 del Decreto 124/2010– como un trámite dentro de este procedimiento,  con carácter previo al de información pública, la emisión de un informe preceptivo por los Ayuntamientos afectados y también por el Departamento competente en materia de urbanismo.

Cabe suponer, aunque no se dice expresamente, que estos informes –tanto el emitido por los Ayuntamientos afectados como el emitido por el Departamento competente en materia de urbanismo- versarán fundamentalmente sobre la compatibilidad de las instalaciones eólicas proyectadas con el ordenamiento urbanístico. ¿La emisión de estos informes –en particular el emitido por el Ayuntamiento afectado- dentro del procedimiento de autorización administrativa tramitado por el órgano autonómico competente en materia de energía, exime del control efectuado a través de la licencia urbanística?

El artículo 194 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón –que lleva por título Autorizaciones y licencias- dispone en el apartado 3 que “. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

A tenor de lo establecido en este artículo, podría pensarse que el Decreto 124/2010 regula un procedimiento de gestión coordinada, que se resuelve mediante la autorización del órgano autonómico competente en materia de energía y en el que interviene el Ayuntamiento ejerciendo sus competencias urbanísticas mediante la emisión de un informe que tiene carácter preceptivo pero no vinculante.

La conclusión a la que se llegue acerca de la necesidad o no de someter a licencia urbanística las instalaciones eólicas, puede condicionar el que la ejecución de estas instalaciones entre o no en el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Ha de tenerse en cuenta que el ICIO  -artículo 100.1 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales- “… es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Conviene señalar, por último, que los Municipios pueden obtener otros ingresos, además del ICIO,  por la implantación de las instalaciones eólicas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable.  Se trata de las prestaciones patrimoniales previstas en el artículo 35.4.b) de la Ley de Urbanismo de Aragón. Entre los deberes de los propietarios que promuevan la ejecución de actuaciones sometidas a autorización especial en suelo no urbanizable está: “Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan mediante Ordenanza municipal, para legitimar usos privados del suelo no incluidos en el artículo 30.1.a)”.

Este precepto de la Ley autonómica reproduce en lo esencial lo establecido en el artículo 9.2.b) del RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Varias leyes autonómicas en materia urbanística ya han regulado esta prestación patrimonial por usos excepcionales en suelo no urbanizable. Y han sido varios los Municipios que amparándose en lo establecido en estas leyes han liquidado estas prestaciones patrimoniales por la implantación en suelo no urbanizable de instalaciones eólicas y fotovoltaicas. Ello ha dado lugar a que las empresas promotoras de estas instalaciones hayan recurrido en vía jurisdiccional las liquidaciones de estas prestaciones patrimoniales, cuestionando la naturaleza de esta prestación y la forma de calcular el importe liquidado.

Las cuestiones planteadas en estos recursos han sido resueltas en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia –fundamentalmente por los de Castilla-La Mancha, Andalucia y Extremadura-,  creándose una doctrina jurisprudencial que conviene tener en cuenta al analizar el régimen jurídico de las prestaciones patrimoniales en la Ley de Urbanismo de Aragón y su posible aplicación en esta Comunidad Autónoma.

Por lo que respecta a la naturaleza de esta prestación, se ha considerado que se trata de una prestación de derecho público –artículo 2.1.h) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, a través de la cual se hace efectiva la participación de la comunidad es las plusvalías generadas por la actividad urbanística. Esta prestación patrimonial por usos en suelo no urbanizable es el equivalente al aprovechamiento urbanístico atribuido a los Municipios en los suelos urbanos no consolidados y en los suelos urbanizables. Queda descartada, por tanto, la naturaleza tributaria de esta prestación.

La Ley de Urbanismo de Aragón, reproduciendo lo establecido en el RDL 2/2008, comos se ha dicho, se limita a imponer el deber de satisfacer esta prestación patrimonial a los propietarios que promuevan determinadas actuaciones en suelo no urbanizable, sin que se establezca ningún criterio para determinar el importe de esta prestación, a diferencia de lo que sucede en otras leyes autonómicas. La regulación detallada de esta prestación patrimonial se remite a las Ordenanzas Municipales.

De manera que los Municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón que quieran hacer efectivo el deber de satisfacer esta prestación patrimonial por parte de las empresas promotoras de instalaciones eólicas, deberán aprobar la correspondiente Ordenanza en la que se regulen cuestiones tales como la forma de determinar el importe de la prestación, el devengo y la gestión.

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