El pasado 6 de abril la Comisión Europea ha hecho público el cierre o abandono del procedimiento de infracción contra España motivado por las disposiciones contenidas en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, relativas a la modificación de dichos contratos tras su adjudicación, al haber sido sustancialmente modificadas por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.
El procedimiento fue abierto tiempo atrás por considerar que la Ley de Contratos del Sector Público confería a las entidades adjudicadoras poderes muy amplios, casi ilimitados, para modificar cláusulas esenciales de los contratos públicos tras su adjudicación, en condiciones que no se atenían a los principios de igualdad de trato entre licitadores, no discriminación y transparencia fijados por las normas sobre contratación pública de la UE; estimando, asimismo, que la LCSP abría la posibilidad de que la entidad adjudicadora recurriera a procedimientos negociados sin publicación, infringiendo así el artículo 31 de la Directiva 2008/14/CE. Ahora, tras el dictado de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, de la que dimos cuenta en este Blog, la Comisión sostiene que « La norma limita la facultad de las entidades adjudicadoras para modificar los contratos públicos tras su adjudicación y permite disipar así la inquietud que había llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de infracción.« Al tiempo que rotundamente afirma que «la Ley de Economía Sostenible es una medida de la que cabe congratularse, total compatibilidad de esta nueva Ley con las normas de la UE sobre modificación de los contratos y obras complementarias.»
La regulación comunitaria de las modificaciones en los contratos públicos viene dada por la Directiva 2004/18/CEE que regula parcamente esta materia y fundamentalmente por la jurisprudencia comunitaria (especialmente la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA). De hecho en estos momentos, se está planteando la regulación en la Directiva de las modificaciones de contratos, como desvela el Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE “Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente”.
En relación a esta norma, ya habíamos señalado (Nuevo régimen jurídico para las modificaciones de los contratos públicos: Proyecto de Ley de economía sostenible: Revista Aragonesa de Administración Pública Nº 37) que la nueva norma es la más restrictiva en la historia legislativa de España (pese a su amplitud interpretativa de algunos conceptos) por limitar las modificaciones contractuales a las previstas en el Pliego de Condiciones o a las relacionadas con diversas circunstancias imprevistas tasadas proscribiendo todas las demás, al tiempo que prohíbe que los contratos experimenten un incremento superior al 10% (debiendo en ese caso resolverse).
Una pregunta con respecto a contratos con ampliación de plazo y o prórrogas del mismo.¿Podría ser considerado como modificación de contrato? y si es así considerarlo como no elebgible de cara a los fondos europeos?
¿Y las prórrogas de contratos de A.T. de control y vigilancia de las obras principales?
las prorrogas de un contrato previstas en el condicionado no constituyen modificaciones del contrato, como tampoco lo son, y por tanto, tienen riesgo de ineligibilidad, los contratos de obras ligados a otros de servicios, particularmente, los de dirección de obra o asistencia técnica.
En cuanto a la ampliación de plazo no se si te refieres a la concesión de un plazo, por ejemplo, en una obra a la vista de la imposibilidad de cumplimiento o a una modificación que conlleve el reajuste del plazo. un saludo
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