Terminaba la segunda parte de este artículo diciendo que, en mi opinión, es preciso hacer algunas puntualizaciones y matizaciones en relación con la noticia difundida por Europa Press sobre el Auto del Tribunal Constitucional del pasado 19 de julio que sostenía que se le había sometido al alto Tribunal la necesidad de modificar la Ley Hipotecaria con el fin de facilitar la entrega de la vivienda para saldar la deuda hipotecaria, la llamada dación en pago, y que el auto del Constitucional concluye que carece de competencia para plantear un cambio al actual proceso de ejecución hipotecaria, ya que es materia exclusiva del Gobierno como organismo legislador y considera notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad aludiendo a la doctrina establecida en la sentencia de 18 de diciembre de 1981, porque no responde exactamente a la realidad.
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell no plantea al órgano constitucional la necesidad de modificar la Ley Hipotecaria para facilitar la entrega de la vivienda para saldar la deuda hipotecaria, sino que plantea la inconstitucionalidad de un sistema en el que los artículos 695 y 698 LEC impiden al juzgador valorar otras causas de oposición a la ejecución hipotecaria distintas de las tasadas – téngase en cuenta que solo se admite la oposición del ejecutado cuando se funde en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada o en el error en la determinación de la cantidad exigible -, pese a que su eventual examen pudiera ser relevante a los efectos de enjuiciar la procedencia o no de la continuidad de la ejecución contra la vivienda ejecutada, como posibles nulidades relativas a las circunstancias en que se suscribió tanto la obligación garantizada como la garantía hipotecaria o el contenido abusivo de las cláusulas contractuales.
En segundo lugar el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell no desconoce la doctrina constitucional sentada en la sentencia 41/1981, de 18 de diciembre, en la que, al resolver un recurso de amparo, se analizó y confirmó la constitucionalidad del régimen legal de ejecución contemplado entonces en la Ley Hipotecaria, pero sostiene la pertinencia de abordar el examen de la cuestión planteada debido al tiempo transcurrido desde aquel pronunciamiento, así como por el hecho de que en este caso, a diferencia de lo sucedido en aquél – se trataba de un préstamo con hipoteca concedido por el Banco Hipotecario a una empresa mercantil destinado a la construcción de viviendas y a facilitar la compra de las mismas a los adquirentes – la ejecución hipotecaria recae sobre la vivienda de la ejecutada, y porque en esta ocasión lo que se pone en cuestión es el régimen de ejecución hipotecaria establecido por la LEC.
En tercer lugar, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell expresa las dudas de inconstitucionalidad que le suscita la previsión contenida en el artículo 579 LEC por la que se dispone que si el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
A su entender se establece una concatenación de un proceso de ejecución hipotecaria, dirigido contra el bien trabado, y de una ejecución dineraria ordinaria, dirigida contra la totalidad del patrimonio del deudor hipotecario (en contraste con el régimen de limitación de responsabilidad por el bien gravado de otros sistemas jurídicos como el norteamericano), en la que se produce una continuidad aséptica entre ambos tipos de procesos de ejecución, de presupuestos y efectos dispares, que parece negar al ejecutado un nuevo trámite de oposición en la ulterior fase de ejecución ordinaria. Así vendría a confirmarlo la práctica forense mayoritaria, produciendo de este modo una nueva vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del deudor hipotecario.
Estos razonamientos llevan al Juez de Sabadell a plantear la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y simultáneamente la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna cuando la ejecución hipotecaria tiene por objeto la vivienda del demandado. A juicio del órgano proponente, es la consideración conjunta de la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva y su proyección sobre el derecho a la vivienda del ejecutado lo que le lleva a plantear las dudas sobre la inconstitucionalidad de un régimen de ejecución que, para ser respetuoso con los valores constitucionales, debería permitir unas posibilidades de oposición más amplias, al menos cuando la finca ejecutada constituya la vivienda efectiva del ejecutado hipotecario.
El Tribunal Constitucional, por su parte, despacha la cuestión inadmitiéndola al considerarla zanjada en su sentencia de 1981, desaprovechando una ocasión ideal para haber entrado en el fondo del asunto, como pone de manifiesto el voto particular formulado por el magistrado Eugeni Gay, y declarando que la «cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir».
Por mucho que cueste, habrá que admitir que a los magistrados no les falta razón y que no parece un cauce adecuado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en abstracto sobre nuestro sistema hipotecario – máxime si se tiene en cuenta que derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada no es un derecho fundamental, sino un principio de la política social y económica cuya tutela no puede instarse mediante el recurso de amparo – para plantear su revisión y adaptación a las presentes circunstancias, si bien habría sido muy interesante que el Tribunal Constitucional hubiera entrado en el fondo del asunto y hubiera actualizado una doctrina que data de hace treinta años.
Pero también habrá que admitir que el Juez de Sabadell utiliza unos argumentos jurídicos impecables sobre los que asentar una revisión legislativa de un sistema hipotecario tan inadaptado a la actual realidad social y jurídica, a la apela el voto particular formulado por el magistrado Eugeni Gay, y analizarlos desde el contexto económico actual pues como dice éste textualmente «los rasgos de la situación económica y financiera actual son radicalmente distintos a los que la caracterizaban a principios de los años ochenta y esta profunda transformación incide directamente en la esencia de las condiciones de cumplimiento de los compromisos hipotecarios adquiridos por los prestatarios».
No creo que, como destaca Eugeni Gay, los ciudadanos desconocieran absolutamente los riesgos que implicaba la operación hipotecaria que suscribieron, pero no se puede negar que un gran porcentaje de hipotecados desconocía la circunstancia de que, en caso de que no pudieran hacer frente al pago de la hipoteca, además de perder su vivienda, seguirían siendo deudores de la entidad bancaria por la diferencia que restara entre el 60 % del valor de una nueva tasación y el montante de su deuda. Nadie les informó de ello.
Estoy de acuerdo con el magistrado discrepante en que los riesgos implicaba la operación hipotecaria fueran también desconocidos por las entidades de crédito prestadoras del dinero y beneficiarias de la garantía hipotecaria que no pudieron, no supieron o no quisieron prever que el valor de la vivienda que aceptaban como garantía del préstamo iba a caer en picado.
Entonces ¿por qué, si admitimos que las dos partes contratantes del préstamo hipotecario erraron en la valoración de los riesgos de la operación – una por desconocimiento y otra por imprevisión – nuestro sistema hipotecario permite que solamente una de ellas deba asumir hasta sus últimas consecuencias las secuelas de los errores cometidos en la estimación de los efectos que el paso del tiempo tendría sobre las condiciones del crédito?
Sr. Santos, pocas veces vi una frase mejor que resumiese todo lo que ha pasado en estos cuatro años, ha pesar de que ya habré leído miles de artículos doctrinales y entradas de blogs sobre el asunto, que la pregunta que constituye el último párrafo.
En el párrafo 6º he detectado un error jurídico grueso:
No existe un derecho fundamental a una vivienda digna, sino un derecho constitucional (artículo 47) que tiene la naturaleza de principio rector de la política social y económica. Consecuencia de lo anterior es que solo puede ser alegado tal derecho ante la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen, si bien es verdad que el derecho a una vivienda digna debe informar la práctica judicial.
Pero también habría que preguntarse qué coño es eso de una vivienda digna. Para mí, no se puede comparar la dignidad de una cabaña en medio de un bosque, con un horrible piso en un barrio contaminado y ruidoso de Madrid, aparte de las patologías que pueda generar la vida en uno o en otro.
A mí no me parece un error jurídico,Francisco.
Como bien dices, el derecho a una vivienda digna y adecuada no puede invocarse directamente ante la jurisdicción ordinaria, sino de acuerdo con las leyes que lo desarrollen… Pero es que en este caso se invocaba por el Juzgado ante el Tribunal Constitucional, que no forma parte del poder judicial ni, mucho menos, de la jurisdicción ordinaria.
El error jurídico grueso al que me refiero, es calificar el derecho a una vivienda digna como fundamental, pues objetivamente no lo es. Para darse cuenta de lo anterior basta con revisar la ubicación sistemática de dicho derecho dentro de la Constitución. Cualquier persona que no sea jurista, puede ver que el derecho a una vivienda digna, no aparece dentro de la sección 1ª del Capítulo II del Texto Constitucional, que se titula: «De los derechos fundamentales y de las libertades Públicas»; sino que se recoge dentro del Capítulo III titulado «De los principios rectores de la política social y económica».
No hará falta decir (supongo) que un derecho fundamental no es lo mismo que un principio rector de política, sobre todo en cuanto a protección jurídica en caso de vulneración.
Sí, sí. En que no es derecho fundamental nadie puede estar en desacuerdo, pero es que el párrafo que dices no lo considera en ningún momento como tal. A la vista de ese párrafo, lo que considera el juzgado es que se podrían vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial y a una vivienda digna y adecuada (sin hacer referencia a la distinta naturaleza de cada uno).
Creo que una lectura apresurada podría llevar a presumir que, en efecto, se lo ha considerado fundamental, porque ese está invocando, pero es que, si lo lees bien, el párrafo no dice tal cosa y, sobre todo, hay que recordar que se alega la vulneración del derecho a la vivienda en el contexto de una cuestión de inconstitucionalidad, interpuesta ante el TC, y no en el de una demanda ordinaria ante un órgano jurisdiccional ni en el de un recurso de amparo.
Las cuestiones de inconstitucionalidad pueden plantearse por cualquier vulneración de la CE (incluso las puramente formales, de competencia o procedimiento), no sólo por la conculcación de derechos fundamentales (art. 163 CE en relación con el art. 35 LOTC).
«Estos razonamientos llevan al Juez de Sabadell a plantear la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y simultáneamente la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna». (EN ESTE PÁRRAFO ESTÁ EL ERROR)
Tienes toda la razón.
Comentar el siguiente párrafo:
«seguirían siendo deudores de la entidad bancaria por la diferencia que restara entre el 60 % del valor de una nueva tasación y el montante de su deuda»
El procedimiento de ejecución hipotecaria no prevee una nueva tasación. ¿A qué se refiere exactamente?
Si no estoy equivocado, el 60% se aplica al tipo de la subasta que está fijado en la escritura original de hipoteca.
Gracias.