La Exigencia Constitucional de la Suficiencia Financiera y su Obligado Desarrollo Normativo

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La Exigencia Constitucional de la Suficiencia Financiera y su Obligado Desarrollo NormativoEn pleno debate público y político sobre la apremiante necesidad de que el Estado y las Comunidades Autónoma afronten, a la mayor urgencia, un nuevo marco normativo que solucione la asfixia que sufren la inmensa mayoría de las entidades locales, me permito hacer las siguientes reflexiones jurídicas sobre tan decisiva cuestión:

PRIMERO.- Por mandato constitucional del artículo 142, las Haciendas Locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones Locales, debiendo nutrirse éstas, fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO.- Estamos, pues, en presencia de un mandato constitucional, es decir, nuestra norma fundamental obliga a los poderes estatales y autonómicos a que dicten las normas correspondientes para que parte de los ingresos correspondientes a los tributos que tienen como propios sean transferidos a las arcas municipales como una parte fundamental y/o principal de la propia Hacienda Local.-

TERCERO.- No estamos, pues, en presencia de decisiones o actos estatales o autonómicos discrecionales o graciables a la hora de dictar normas que confieran el derecho de las Entidades Locales de percibir parte de los ingresos estatales y autonómicos sino que, muy al contrario, estamos en presencia de decisiones o actos estatales y autonómicos de carácter reglado por mandato constitucional.

CUARTO.- Las Entidades Locales, por tanto, en las reivindicaciones y peticiones que formulen en esta materia, no estarían en una mera posición de subordinación ante una hipotética decisión graciable o voluntaria por parte de la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas sino como titulares de un auténtico derecho subjetivo, por mandato constitucional, a se beneficiarias de una parte de los ingresos propios del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes y vinculados a sus respectivos tributos.

QUINTO.- Se trataría pues, de afirmar que la suficiencia financiera de las Haciendas Locales, es un verdadero pilar en la configuración del Estado de Derecho Español y del Estado de las Autonomías.-

SEXTO.- Cuestión diferente pero, a su vez decisiva, es la articulación del contenido de las Leyes estatales y autonómicas que se dicten para cumplir el referido mandato constitucional; en definitiva para poder determinar cuál ha de ser el importe de esa participación local en los tributos del Estado y en los tributos de las Comunidades Autónomas, cuáles el tipo, los criterios y fórmulas de asignación, porcentajes, periodicidad de ingreso, etc.

SÉPTIMO.- No de menor importancia práctica, pues, es articular el contenido de las futuras Leyes estatales y autonómicas que habrán de dar cumplida respuesta al mandato constitucional de la suficiencia financiera de las Haciendas Locales.-

OCTAVO.- Para un rápido cumplimiento de la referida articulación normativa estimo que es fundamental la constitución de unas mesas de dialogo y negociación entre los representantes del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales (éstas podrían estar representadas por la Federación Española de Municipios y Provincias, sí así lo acordasen los Plenos respectivos de las Entidades Locales incluidas en dicha Federación Española).-

NOVENO.- Estimo que en el seno de dichas mesas de diálogo y negociación para la articulación del contenido de las futuras Leyes estatales y autonómicas de participación de los municipios en los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas, habría que fijar unos criterios de reparto y fórmulas de participación básicos y de justicia redistributiva intrínseca común a todos los municipios y entidades Locales, a saber:

I.- Establecer un porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas que, a su vez, se repartiría en función de la población de derecho y de la población de hecho de los municipios, con la inclusión de vectores correctores a tener en cuenta, según se trate de municipios turísticos, agrícolas, ganaderos, pesqueros, industriales, en estado de despoblación, etc.-

II.- Establecer un porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas que a su vez se repartiría en función del nivel de prestación de servicios de cada uno de los municipios, de la naturaleza de aquellos, de su carácter obligatorio o voluntario y del coste de su financiación.-

III.- Establecer un porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas que a su vez se repartiría en función del esfuerzo fiscal de los municipios a favor del Estado y a favor de las Comunidades Autónomas.-

IV.- Establecer unos porcentajes adicionales de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas que a su vez se repartiría en función del número de desempleados registrados, del número de pensionistas y jubilados y del número de inmigrantes censados.

V.- Establecer unas medidas correctoras en la efectiva transferencia de dichas participaciones en función del mayor o menor cumplimiento de las obligaciones municipales en la prestación de servicios obligatorios a los ciudadanos/as, estableciéndose unas penalizaciones reductoras del montante a percibir.

VI.- Establecer un catálogo de servicios y competencias municipales de carácter obligatorio y de carácter voluntario, definiéndose, a su vez, dentro de éstos últimos, aquellos que no computarían dentro de los criterios para aplicar los porcentajes mínimos y adicionales de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas.

VII.- Determinar los tributos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que se verían afectados por las participaciones a favor de los municipios.-

VIII.- Establecer una periodicidad temporal mínima (anual, semestral o mensual) en las transferencias efectivas por dichos conceptos de participación de los municipios en los ingresos de los tributos del Estado y de los tributos de las Comunidades Autónomas.

Es mi humilde aportación jurídica en asunto de tanta trascendencia para el normal desarrollo y desenvolvimiento del mundo de lo local.

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