La insoportable levedad del art. 21.1.s (y del 124.4.ñ) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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Dispone el art. 21.1.s) de la LRBRL que el Alcalde (sic) ostenta, entre otras, las atribuciones que la «legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales» Para los municipios cuya organización se rige por la normativa de los municipios de gran población, el art. 124.4.ñ) de la misma Ley dispone, en casi idénticos términos, que corresponde al Alcalde (sic) el ejercicio, entre otras de aquellas funciones que la «legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales»

Basta con la lectura del precepto, y cotejarlo con los que se dedican  a señalar las atribuciones de otros órganos municipales y con un breve examen de normativa especial o sectorial para, sin esfuerzos interpretativos, concluir que está claro meridianamente que en los supuestos a que alude, corresponde la atribución o función a la Alcaldía.

La cuestión parece sencilla, y es así desde la entrada en vigor en 1985 de la LRBRL Pero…en determinados supuestos hay todavía quienes, en múltiples ámbitos, piensan que, en ciertos casos, al ser el órgano de máxima representación de los ciudadanos, es el Pleno de la Corporación el que debe adoptar el correspondiente acuerdo. En otros casos se opina que, dada la relevancia del asunto y con independencia de a qué órgano se pueda asignar la resolución sobre el mismo, hay que “llevarlo al Pleno”, ignorando el régimen  legal de atribuciones y asignándolas “a ojo

Desde luego, leídos y releídos el art. 22 de la LRBRL y el art. 123 de la misma Ley, y las posibles normas sectoriales y especiales que resulten de aplicación, no se aprecia que un asunto sea atribución del Pleno por la circunstancia de que sea el “órgano de máxima representación política de los ciudadanos” Esta característica no se contempla en el régimen común, y es el art. 122.1 de la LRBRL el que realiza una mera afirmación, señalándolo como nota característica del Pleno, sin ninguna relevancia práctica en cuanto al régimen competencial de ese órgano, ya que las atribuciones del Pleno se determinan conforme al art. 123 LRBRL y en ningún caso es posible concluir que ser el órgano de máxima representación implique conferir una atribución en concreto al Pleno.

Tampoco corresponden al Pleno los asuntos de “mayor relevancia” Valga el siguiente ejemplo. Tanto en el régimen común como en el del Título X de la LRBRL, una declaración de compatibilidad para personal de la Entidad requiere la adopción de un acuerdo plenario, ya que así lo exige con carácter especial la Ley de Incompatibilidades. Por el contrario, la aprobación de la oferta de empleo público no requiere acuerdo plenario ni en el régimen común ni en el del Título X de la LRBRL. Indudablemente la aprobación de la oferta de empleo es más relevante que una declaración de compatibilidad, pero la normativa aplicable hace que la primera no sea atribución del Pleno y la segunda sí.

Resulta difícil comprender por qué en más casos de los deseables se sigue actuando de esa manera. Cuando la causa procede de alguna instancia extramunicipal, puede obedecer a simple inercia y en ocasiones a auténtica cerrazón: como el modelito de impreso, que a lo mejor nadie se ha molestado en revisar en muchos años, habla de “acuerdo del Pleno”, sin más exigen o pretenden exigir que se adopte ese acuerdo sin pararse a pensar en cuál es el órgano municipal al que corresponde la atribución.

Cuando la causa procede de dentro del Ayuntamiento, puede estar originada en la conducta, llamémosla “poco audaz”, de algunos titulares de Alcaldía que no quieren asumir lo que consideran riesgos y quieren que también se implique el resto de la Corporación, tratando de obviar que la si la normativa les otorga una atribución tienen que ejercerla cuando se den las circunstancias que lo hagan necesario.

Otras veces, y esto es más grave, la idea proviene de funcionarios con pereza mental para afinar en la aplicación de las normas, y que por tratarse de un asunto relevante o porque consideran que así es más democrático, o ante la duda lo más correcto es matar moscas a cañonazos y llevar al Pleno los asuntos que ocupan esta reflexión.

En todo caso, cada vez tiene menos sentido esa práctica, ya que la Alcaldía es un órgano de gobierno municipal con capacidad para dictar actos de acuerdo con las atribuciones que le otorgan las leyes, y en este particular los arts. 21.1.s) o 124.4.ñ) de la LRBRL, sin olvidar que periódicamente  tiene que dar a cuenta de sus resoluciones a ese órgano de máxima representación –que no de superior jerarquía- que es el Pleno, amén de los medios de control y fiscalización que se quieran y puedan utilizar y de las actuaciones a que obliga la normativa de transparencia.

Y si no, sería mejor que el legislador volviese al sistema de régimen local anterior a 1985 y que volviese el Pleno a tener las atribuciones municipales residuales, porque con las cuestiones que se plantean con dichas atribuciones, muchas veces nos encontramos ante la insoportable levedad de los mencionados artículos, entendida dicha levedad en su acepción de intranscendencia.

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